LEY 35/1998, de 27 de octubre, por la que se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-24773
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece en su artículo 4 que la creación de los Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.

Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.

Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos estos intereses por intermedio de la asociación que los citados pilotos tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Artículo 1

Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero.

Artículo 2

A los efectos previstos en el apartado tres del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Fomento.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de Pilotos Civiles Comerciales, así como de cualquier otra que tenga asociados con título de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial, aprobará los estatutos provisionales de este Colegio.

Estos estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Disposición transitoria segunda

Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo establecido en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento, en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto dichos estatutos provisionales.

Disposición final única

Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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