REAL DECRETO 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-22417
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local hoy vigente, es el aprobado por resolución de la Dirección General de Administración Local, de 2 de febrero de 1978, en aplicación de las prescripciones contenidas en el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952.

La disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, estableció que los Estatutos y las demás disposiciones que regulaban los Colegios de funcionarios existentes en aquel momento se adaptarían en cuanto fuera posible a lo establecido en la misma, recogiendo las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros, y que estos Estatutos, cualquiera que sea el ámbito de los Colegios, y de los Consejos Generales, serían aprobados en todo caso por el Gobierno, a través del Ministerio correspondiente.

Por otra parte, la Constitución Española de 1978 y los distintos Estatutos de Autonomía establecen el marco de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales.

Por ello se hace necesario la elaboración de unos nuevos Estatutos que se adapten a la actual legislación, tanto estatal como autonómica, sobre colegios profesionales, recogiendo las exigencias de los cambios legislativos de los últimos tiempos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, que figuran como anexo al presente Real Decreto.

Disposición transitoria única Funciones del Consejo General.

El Consejo General conservará las funciones que la vigente legislación estatal sobre Colegios Profesionales le atribuye respecto de los Colegios Profesionales radicados en Comunidades Autónomas que aún no hubieran dispuesto la aprobación de leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la resolución de la Dirección General de Administración Local, de 2 de febrero de 1978, por la que se modifica el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local y se aprueba el nuevo texto.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 44

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO. ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

TÍTULO I Sobre la organización colegial Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Organización colegial, definición.

La organización que se regula en los presentes Estatutos Generales está integrada por todos los Colegios Oficiales de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, por los Consejos Autonómicos que, en su caso, se constituyan y por el Consejo General de los Colegios de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

Artículo 2 Fines esenciales de la organización colegial.

Son fines esenciales de la organización colegial de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local:

  1. La colaboración con las Administraciones públicas competentes para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio por parte de los colegiados ; b) la representación de la profesión y de los intereses generales de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y poderes públicos, y c) la defensa de los intereses corporativos de los mismos.

El ejercicio por la organización colegial de estos fines esenciales se entiende sin perjuicio de la competencia de las Administraciones y poderes públicos por razón de la relación funcionarial, así como de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 3 Personalidad y naturaleza jurídica de los Colegios.
  1. Los Colegios Oficiales son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democráticos que agrupan a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a las Subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención.

  2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía, en el marco de estos Estatutos generales y de sus propios Estatutos.

  3. Los Colegios Oficiales se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 4 Los Colegios territoriales: ámbito, fusiones o absorciones y constitución.
  1. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine su respectivo Estatuto particular, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica, teniendo, en su defecto, ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.

  2. La segregación o fusión de Colegios territoriales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo General de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente de conformidad con la legislación autonómica que sea aplicable, se cursará, para su aprobación, al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma competente.

  3. Los nuevos Colegios se entenderán constituidos tras la toma de posesión de los órganos de gobierno debidamente elegidos.

Artículo 5 Los Consejos Autonómicos de Colegios.

Los Consejos Autonómicos de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local que se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus Estatutos, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica y en la legislación básica estatal.

CAPÍTULO II Sistema normativo Artículo 6
Artículo 6 Sistema normativo.

Sin perjuicio de su sujeción a la legislación reguladora de la función pública local, la organización colegial de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se rige, en primer término, por la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y la autonómica dictada en su desarrollo, y de conformidad con éstas por un sistema normativo propio, que está integrado por:

  1. Los presentes Estatutos Generales, que contienen las normas básicas de funcionamiento de la organización colegial y que tienen carácter unitario para todo el territorio del Estado.

  2. Los Estatutos de los Consejos Autonómicos que, en su caso, se constituyan, de acuerdo con la legislación autonómica.

  3. Los Estatutos particulares de los respectivos Colegios territoriales, que, de conformidad con la legislación autonómica aplicable, recogerán las peculiaridades organizativas y profesionales de los Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales.

  4. El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

TÍTULO II Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local Artículos 7 a 29
CAPÍTULO I De los colegiados Artículos 7 a 11
SECCIÓN 1ª RÉGIMEN DE LA COLEGIACIÓN Artículos 7 y 8
Artículo 7 Colegiados y obligatoriedad.
  1. Los Colegios integrarán a los funcionarios de la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención

    que ejerzan sus funciones profesionales en el ámbito territorial correspondiente a cada Colegio.

  2. La colegiación tiene carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo la de excedencia voluntaria, y cualquiera que sea la corporación, centro o entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dicha Escala.

  3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio se entiende sin perjuicio del ejercicio de derecho de sindicación.

Artículo 8 Procedimiento de ingreso.
  1. Cuando dentro del ámbito de su demarcación se produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los reservados a los de habilitación con carácter nacional, el Presidente del Colegio procederá a su colegiación de oficio.

  2. La incorporación al Colegio le será comunicada al interesado, señalándole que, desde la misma, adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.

  3. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local podrán recabar el auxilio de las Administraciones públicas competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, al amparo del principio de colaboración, en los términos dispuestos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 2ª CLASES DE COLEGIADOS Artículo 9
Artículo 9 Clases de colegiados.
  1. Los colegiados pueden serlo a título de:

    ejercientes, no ejercientes o de honor.

  2. Los Colegios determinarán en sus propios Estatutos las condiciones en que los funcionarios de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus distintas subescalas, en situación de jubilados o excedentes, pueden pertenecer al Colegio.

  3. Podrán ser nombrados Miembros de Honor las autoridades, corporaciones, entidades y particulares que hubieran contraído méritos respecto del Colegio, de la Organización Colegial en general o de la Escala, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Estatutos particulares.

SECCIÓN 3ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS Artículos 10 y 11
Artículo 10 Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

  1. Concurrir, con voz y voto, a las asambleas.

  2. Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre la actividad colegial.

  3. Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que señalen los Estatutos particulares.

  4. Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.

  5. Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.

  6. Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

Artículo 11 Obligaciones de los colegiados.
  1. Son deberes generales de los colegiados:

    1. Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

    2. Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza y desempeñar éste con honradez, celo y competencia.

    3. Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la Escala.

  2. Son obligaciones especiales de los colegiados:

    1. Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio.

    2. Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.

    3. Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

    4. Comunicar al Colegio respectivo su toma de posesión y cese, así como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.

CAPÍTULO II Organización interna Artículos 12 a 15
Artículo 12 Organización básica.
  1. Es competencia de cada Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local establecer y regular su organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico:

    1. Asamblea o Junta General de colegiados.

    2. Junta de Gobierno.

    3. Presidente.

  2. a) Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos particulares de cada Colegio puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

    1. Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a sus estatutos.

      Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

      La duración máxima del mandato será de cuatro años.

    2. El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

      En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General o del Consejo Autonómico, en su caso, al Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos en cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 13 Asamblea o Junta general de colegiados.
  1. La Asamblea General de los colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio ; y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación.

  2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

    1. Aprobar los Estatutos particulares y el Reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.

    2. Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

    3. Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

    4. Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

  3. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la periodicidad, convocatoria y celebración de las asambleas o juntas generales.

Artículo 14 Junta de Gobierno.
  1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales.

  2. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la composición, forma de elección y duración de los cargos de la Junta de Gobierno, garantizando una representación de las tres subescalas.

Artículo 15 Presidente.

El Presidente ostenta la representación legal del Colegio, preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

CAPÍTULO III Funciones de los Colegios Artículo 16
Artículo 16 Funciones colegiales.

Compete a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales y, en particular, de las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y las especiales, los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados.

  2. Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados, por su ética y dignidad profesional.

  3. Tutelar y defender los derechos e intereses que afecten a la escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar la representación y ejercer la defensa de unos y otros ante la Administración, Instituciones, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

  4. Aprobar sus Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, sin perjuicio del previo informe del Consejo General sobre su adecuación al Estatuto General, de conformidad con lo dispuesto en el Título III.

  5. Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sus órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

  6. Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todos los colegiados.

  7. Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los colegiados, bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación ; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.

  8. Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por los colegiados e informar a éstos de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.

  9. Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados ; así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que ejerzan.

  10. Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones relacionadas con la escala y subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes.

  11. Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con el Consejo General y, en su caso, con el Consejo Autonómico de Colegios.

  12. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO IV Régimen económico Artículos 17 a 22
SECCIÓN 1ª INGRESOS EN GENERAL Artículo 17
Artículo 17 Recursos económicos.

Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:

  1. Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.

  2. Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

  3. Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.

  4. El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, concluidas las publicaciones.

  5. Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.

  6. El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.

  7. Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.

SECCIÓN 2ª CUOTAS Artículos 18 a 21
Artículo 18 Cuotas.

Las cuotas que, para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a satisfacer los colegiados, serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

Artículo 19 Cuotas ordinarias.
  1. Las cuotas ordinarias se determinarán de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Para los colegiados ejercientes, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallaren en la subescala correspondiente, el 1 por 100, como mínimo, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual el que se prevea en cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. Para los colegiados voluntarios cuya situación administrativa sea de excedencia voluntaria, el 0,25 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a que pertenecen.

    3. Para los restantes colegiados voluntarios que a título de no ejerciente figuren incorporados en el Colegio, se estará a lo dispuesto al respecto por los propios Colegios territoriales.

  2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación.

  3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.

Artículo 20 Cuotas extraordinarias.

Las cuotas extraordinarias deberán ser acordadas por la Junta general del Colegio, con las limitaciones que en su caso se establezcan por el Estatuto particular.

Artículo 21 Pago y recaudación de cuotas.
  1. Los Estatutos particulares de cada Colegio determinarán la forma de pago y recaudación de las cuotas.

  2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si pasare otro mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivos sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconoce el presente Estatuto. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales ; sin perjuicio de su eventual reclamación judicial por la vía procedente.

SECCIÓN 3ª PRESUPUESTOS Artículo 22
Artículo 22 Presupuesto.

El régimen económico de los Colegios es presupuestario. El presupuesto será único, y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio, debiendo referirse al año natural. Los Estatutos particulares de cada Colegio determinarán el procedimiento de aprobación del presupuesto.

Los Colegios enviarán copia literal certificada de sus presupuestos al Consejo General.

CAPÍTULO V Régimen disciplinario Artículos 23 a 29
Artículo 23 Potestad sancionadora.

Los Colegios ejercerán la potestad sancionadora para corregir las acciones y omisiones que realicen los profesionales en el orden profesional y colegial que se definen en los presentes Estatutos Generales o en el Código Deontológico aprobado por el Consejo General.

Artículo 24 Tipificación de infracciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

  1. Son faltas leves:

    1. La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

    2. Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.

  2. Son faltas graves:

    1. La desconsideración grave hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

    2. Los actos graves de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.

    3. La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

    4. La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres Escalas.

    5. Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.

    6. La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar gravemente a la imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los colegiados o de la organización colegial.

    7. La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales a los que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto General.

  3. Son faltas muy graves:

    1. La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

    2. El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de los cargos colegiales.

    3. Confeccionar baremos a medida propia e imposibilitar el acceso a una plaza que se ostenta en régimen de acumulación.

    4. El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la Escala.

    5. La connivencia con los órganos competentes de la Corporación Local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.

    6. Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 25 Tipificación de sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento privado.

  2. Reprensión publicada en el boletín profesional.

  3. Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.

  4. Separación del cargo colegial de un mes a un año.

  5. Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso.

  6. Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.

  7. Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un día hasta dos años.

Artículo 26 Correspondencia entre infracciones y sanciones.
  1. Para las faltas leves, se aplicará la sanción 1.a Para las faltas graves, las sanciones 2.a a 4.a, y para las faltas muy graves, las sanciones 5.a a 7.a 2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  4. Negligencia profesional inexcusable.

  5. Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.

Artículo 27 Competencia sancionadora.
  1. Las infracciones cometidas por los colegiados serán corregidas por la Junta de Gobierno del Colegio o por el órgano disciplinario que al efecto establezcan los Estatutos particulares.

  2. Las infracciones de los deberes, profesionales y colegiales, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, serán corregidas por el Consejo General, sin perjuicio de la legislación aplicable. El Consejo General corregirá las infracciones cometidas por sus miembros y las de los miembros de los Consejos Autonómicos cuando éstos no hubieran atribuido para sí esta competencia.

Artículo 28 Procedimiento sancionador.

El Estatuto particular de cada Colegio regulará el procedimiento sancionador a seguir para depurar la eventual responsabilidad disciplinaria, procedimiento que, en todo caso, habrá de ajustarse a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29 Régimen de prescripción de infracciones y sanciones

Cancelación.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses ; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

Las sanciones leves prescriben a los seis meses ; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año ; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.

TÍTULO III El Consejo General de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local Artículos 30 a 39
CAPÍTULO I Funciones y competencias Artículos 30 y 31
Artículo 30 Personalidad, naturaleza y régimen jurídico del Consejo General.
  1. El Consejo General, integrado por todos los Colegios territoriales, es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial.

  2. Goza a todos los efectos de la condición de corporación de derecho público constituida con arreglo a la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  3. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo General, que serán desarrollados por su Reglamento de régimen interior y de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto General, deberán ser democráticos.

Artículo 31 Funciones del Consejo General.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local tendrá las funciones siguientes:

  1. Asumir la representación de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, y de su organización colegial, ante los poderes públicos de ámbito estatal y, en su caso, ante las organizaciones internacionales.

  2. Elaborar los Estatutos Generales de la organización colegial para su sometimiento a la aprobación del Gobierno. Y aprobar, autónomamente, su Reglamento de régimen interior.

  3. Aprobar los Estatutos particulares elaborados por los Colegios, siempre que estén de acuerdo con la normativa vigente.

  4. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas o entre diferentes Consejos Autonómicos de Colegios.

  5. Resolver los recursos que se interpongan contra acuerdos de los Colegios, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV.

  6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios y Consejos Autonómicos se cumplan las normas y resoluciones emanadas del Consejo General.

  7. Ejercer la potestad sancionadora respecto de los miembros del propio Consejo General y los cargos colegiales cuando no esté constituido el Consejo de Colegios Autonómico.

  8. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

  9. Informar todo proyecto de modificación de la legislación estatal sobre Colegios profesionales, así como los proyectos legislativos o de disposiciones generales del Estado que afecten concreta y directamente a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

  10. Aportar iniciativas y efectuar colaboraciones para el mejor funcionamiento de los servicios de las Administraciones Locales, concertando convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la materia.

CAPÍTULO II Organización interna Artículos 32 a 36
Artículo 32 Órganos del Consejo General.

Son órganos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local: la Asamblea, el Presidente y la Junta de Gobierno.

Artículo 33 La Asamblea del Consejo General.
  1. La Asamblea del Consejo General es el órgano superior de expresión de la voluntad de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

  2. Forman parte de la Asamblea del Consejo General todos los Presidentes en ejercicio de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, por razón de su cargo, y, además, un representante de cada Colegio Oficial elegido democráticamente por la respectiva Junta General.

Artículo 34 Presidente del Consejo General.

El Presidente del Consejo General ostenta la representación legal del Consejo General y será elegido, de entre sus miembros, por la Asamblea General.

Artículo 35 Junta de Gobierno del Consejo General.

La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno y administración del Consejo General y estará integrado por quienes elija la Asamblea General de entre sus miembros en número que no podrá exceder de la quinta parte de la de los miembros de la Asamblea General, debiendo estar representados en el seno de la misma cada una de las tres subescalas.

Artículo 36 Reglamento de régimen interior del Consejo General.

El Reglamento de régimen interior del Consejo General determinará las condiciones de elegibilidad y la duración de los mandatos de sus miembros electivos.

Igualmente precisará las funciones y competencias de cada uno de sus órganos.

CAPÍTULO III Régimen económico Artículos 37 a 39
Artículo 37 Recursos del Consejo General.

El Consejo General dispondrá de los siguientes recursos económicos:

  1. El importe de las cuotas que satisfagan los Colegios.

  2. Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.

  3. Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que pueda ser beneficiario.

  4. Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.

  5. El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, incluido su boletín profesional.

  6. Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.

  7. Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.

Artículo 38 Aportaciones de los Colegios.

La aportación de los Colegios al Consejo General será del 20 por cien de las cuotas mínimas que deban satisfacer los colegiados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de estos Estatutos.

La aportación de los Colegios, en su caso, al Consejo Autonómico de Colegios respectivo, será la que establezcan sus correspondientes Estatutos.

Artículo 39 Régimen presupuestario.

El régimen económico del Consejo General es presupuestario. Su presupuesto, que será único, y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos, se referirá al año natural. El Reglamento de régimen interior del Consejo General determinará el procedimiento de aprobación del presupuesto.

TÍTULO IV Disposiciones comunes. Régimen jurídico de los acuerdos y disposiciones corporativas Artículos 40 a 44
Artículo 40 Régimen jurídico.

Los Colegios ajustarán su actuación a las normas de Derecho Administrativo, salvo en sus relaciones laborales o civiles, que quedan sujetos al régimen jurídico correspondiente.

La legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria, en defecto de previsiones contenidas en la legislación, básica estatal y autonómica de desarrollo, sobre Colegios profesionales y en los Estatutos Generales de los Colegios.

Artículo 41 Órganos colegiados.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de los Colegios profesionales se ajustará a las normas contenidas en los respectivos Estatutos, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

Artículo 42 Nulidad de pleno derecho y anulabilidad.
  1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes:

    1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Los que tengan un contenido imposible.

    4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los respectivos Estatutos.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 43 Ejecución de los actos.
  1. Los actos y resoluciones adoptados por los órganos de los Colegios profesionales en el ejercicio legítimo de potestades administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

  2. Cuando los Colegios, Consejos Autonómicos o Consejos Generales no dispongan de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus propios actos administrativos, lo pondrán en conocimiento de la Administración de adscripción correspondiente. A tal efecto, recabarán el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, que aquélla le prestará previa audiencia del Consejo de Estado, cuando estuvieron acordados en el legítimo ejercicio de sus potestades administrativas.

Artículo 44 Impugnación.

Los actos y disposiciones de Colegios, Consejos Autonómicos y Consejos Generales, cuando estén sujetos al Derecho Administrativo, serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

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