RESOLUCION DE 11 DE JULIO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo estatal de Pastas, papel y Carton (1995).

MarginalBOE-A-1995-18636
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón (1995) (número de código 9903955) que fue suscrito con fecha 7 de junio de 1995, de una parte por las Asociaciones Nacionales de Fabricantes de Pastas, Papel y Cartón en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales Federación Sindical del Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculos de CC.OO. (FESPA-CE-CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 11 de julio de 1995.- La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PASTAS, PAPEL Y CARTON PARA 1995

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón así como a aquéllas que actualmente se rijan por el presente Convenio y las que por acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y Dirección de Empresa se adhieran al mismo.

Artículo 2 Ambito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente Convenio obliga a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que cumplen la condición establecida en el artículo 1, con la excepción del personal perteneciente a explotaciones forestales por estar encuadrados en otro sector económica.

Asimismo quedan excluidos de la aplicación del artículo 60, los Directivos (Directores, Subdirectores y Técnicos Jefes).

Artículo 4 Vigencia.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio tendrán una vigencia del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995. En todo lo demás el presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada en el tiempo, salvo mutuo acuerdo o denuncia de cualquiera de las ; partes para su revisión. El mutuo acuerdo o la denuncia de cualquiera de las partes deberá efectuarse antes del último trimestre de 1995. El presente Convenio tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 1995, sea mal fuere la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario.

Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes ; elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte por correo certificado con acuse de recibo.

Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo de tres meses siguientes a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisión. Los acuerdos adoptados entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y la composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora las determinarán las partes negociadoras del presente o futuros Convenios, inspirándose en la legislación vigente.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

Compensación, absorción y garantía ad personam

Artículo 5

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible siendo compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente rigiesen por mejora establecida por la empresa o por norma legal existente.

Artículo 6

Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPITULO III Artículos 7 a 11

Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia (CPIV)

Artículo 7 Constitución.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.

Artículo 8 Composición.

La Comisión (CPIV) estará integrada por seis representantes de las empresas y seis de los trabajadores, quienes, entre ellos, elegirán un Secretario.

Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados por las partes componentes de la Comisión y su número no podrá superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.

Artículo 9 Estructura.

La CPIV será única para todo el Estado.

Artículo 10 Funciones.

Son funciones específicas de la CPIV las siguientes:

1. Interpretación del Convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.

Este órgano intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la autoridad o jurisdicción competente.

Artículo 11 Procedimiento de actuación.

Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en el artículo 10.

De dichas actuaciones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar día y hora de la reunión de la CPIV, la cual, en el plazo máximo de quince días, salvo las excepciones que acuerden las partes, levantará Acta de las resoluciones tomadas, así como de las excepciones acordadas. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados con un Acta de la reunión.

CAPITULO IV Artículo 12

Organización del trabajo

Artículo 12

La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este Convenio y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento.

CAPÍTULO V Artículo 13

Clasificación del personal en razón de sus funciones

Artículo 13 Clasificación del personal en razón de sus funciones.

Los grupos profesionales y puestos de trabajo que se describen y relacionan en el Anexo I son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada centro de actividad o empresa existan todos ellos, ni que en cada grupo profesional de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen y tal como se definen, si la necesidad y volumen de la empresa o centro de trabajo no lo requieren.

Las funciones que se señalan en el Anexo I para cada puesto de trabajo o grupo, sirven sólo para definir la función principal o identificar la especialidad.

Los puestos de trabajo y categorías relacionados en las tablas 1 y 2 del Anexo I, son indistintamente para trabajador y trabajadora.

CAPITULO VI Artículos 14 a 34

Contratación, ascensos y plantillas

  1. Contratación

Las partes firmantes de este Convenio declaran y hacen constar su preocupación por los sectores de población laboral con dificultades para obtener emplea como son: jóvenes, trabajadores mayores de 45 años y disminuidos físicas. En este sentido, las partes coinciden en la necesidad de favorecer la contratación de estos colectivos.

Artículo 14

La decisión de incrementar la plantilla será facultad de la Dirección de la empresa, siendo obligatorio por parte de ésta, la información previa recogida en el artículo 74.5. La determinación de las personas que deban cubrir los nuevos puestos queda igualmente atribuida a la Dirección de la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 15

La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, al personal que hubiera ya prestado servicios como eventual o interino, debiéndose someter los aspirantes a las formalidades exigidas por la Ley y las fijadas por la empresa en cuanto no se opongan a dicha Ley.

Artículo 16 Duración del contrato.

El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido pudiendo celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en las circunstancias o por las causas que se determinan en la legislación vigente.

Artículo 17 Clasificación del personal en razón de su permanencia en la empresa.

El personal de las empresas sujetas a este Convenio, se clasificará en la forma siguiente, según su permanencia al servicio de las mismas:

1. Son trabajadores fijos los admitidos por la empresa sin pactar modalidad alguna en cuanto a duración del contrato.

2. Son trabajadores temporales, los admitidos por la empresa en cualquiera de las modalidades de contratación que se establecen en la legislación vigente.

Artículo 18

Sin perjuicio de la validez genérica de la estipulación verbal de los contratos de trabajo, los de duración determinada se consignarán siempre por escrito...

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