Acuerdo de Financiación Colectiva de las Estaciones del Atlántico Norte, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1974.

MarginalBOE-A-1982-16407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo de financiación colectiva de las Estaciones Oceánicas del Atlántico Norte

PREAMBULO

Los Gobiernos que intervienen en el presente Acuerdo, denominados en adelante ;

Tomando nota de que el Acuerdo sobre las estaciones oceánicas del Atlántico Norte, concertado en parís el 25 de febrero de 1954 en su versión revisada y ampliada, expirará el 20 de junio dé 1975;

Reconociendo que, además de la información meteorológica nacional que los países obtienen e intercambian entre sí, también es fundamental obtener e intercambiar información meteorológica de otras zonas para mantener servicios meteorológicos eficaces en los países y que la cooperación internacional constituye la mejor manera de conseguir esa información;

Considerando que el sistema de Estaciones Oceánicas del Atlántico Norte es imprescindible para poder facilitar servicios meteorológicos en el Atlántico Norte en Europa y en el Mediterráneo, y que contribuye en gran medida a la provisión de servicios en otras regiones del hemisferio norte;

Considerando que numerosas actividades humanas dependen cada vez más de la información meteorológica.

Convencidos, por consiguiente, de que debe mantenerse en funcionamiento una red de estaciones oceánicas del Atlántico Norte para el logro de los fines meteorológicos antes indicados en general, y pera la completa ejecución del programa de la Vigilancia Meteorológica Mundial y de otros programas de la Organización Meteorológica Mundial en particular;

Acuerdan lo siguiente

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación tienen los siguientes significados:

  1. , significa la Organización Meteorológica Mundial;

  2. significa el Secretario general de la Organización;

  3. , significa as Estaciones Oceánicas del Atlántico Norte especificadas en el anexo I de este Acuerdo;

  4. significa los buques en servicio en las citadas estaciones;

  5. , significa las Partes Contratantes que tienen en explotación buques;

  6. , significa la Junta establecida en virtud del párrafo 1 del artículo 4.;

  7. significa los gastos indicados en el párrafo 2, Sección A del anexo III;

  8. , significa los gastos indicados en el párrafo 2, Sección B, del anexo III;

ARTICULO 2

Obligaciones de las Partes Contratantes

Las Partes Contratantes se comprometen a financiar o a suministrar mantener, explotar y financiar buques en las estaciones del Atlántico Norte, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en sus anexos I, II y III que forman parte integrante del mismo.

ARTICULO 3

Obligaciones de las Partes Explotadoras

  1. Las Partes Explotadoras se comprometen a que los buques que tengan en explotación en las estaciones aseguren los servicios especificados en el anexo II a este Acuerdo.

  2. Una Parte Explotadora puede concertarse con otra Parte Contratante para que ésta asuma temporalmente los servicios que incumben a aquélla. Un acuerdo de este tipo no llevará consigo ningún aumento de las obligaciones financieras de las demás Partes Contratantes. Dicho acuerdo, debidamente motivado, deberá notificarse al secretario general.

    Cualquier acuerdo similar, pero que no tenga ese carácter provisional, por el que se transfiera la prestación de servicios de una Parte Explotadora a otra Parte Contratante deberá ser autorizado por la Junta.

  3. En el caso de que una de las Partes Explotadoras no pueda asegurar durante un período superior a cuarenta y cinco días los servicios que le incumben, informará de ello a las otras partes Contratantes a través del Secretario general, indicando los motivos y la duración posible de tal situación. Si las circunstancias así creadas no encuentran la aceptación general, el Secretario general convocará una reunión de la Junta.

ARTICULO 4

La Junta

  1. Por el presente artículo se establece una Junta para administrar este Acuerdo.

  2. La Junta estará integrada por representantes de cada una de las Partes Contratantes. El Secretario general o su representante podrán asistir a las reuniones de la Junta en calidad de asesores

  3. Cada Parte Contratante dispondrá de un voto.

  4. La Junta estará encargada, especialmente, de:

    a) Seguir de cerca el funcionamiento de la red y asegurarse que se aplica el Acuerdo de la forma más eficaz y económica posible;

    b) Coordinar el programa general de actividades de las estaciones;

    c) Aprobar nuevos gastos importantes de inmovilización, tales como los correspondientes a la construcción de nuevos buques, al alquiler de buques o al reacondicionamiento de los buques existentes;

    d) Aprobar otros gastos de inmovilización, incluidos los de equipo, no superiores a 100.000 libras esterlinas al año por buque durante un ejercicio financiero determinado;

    e) Examinar y aprobar las previsiones presupuestarias y las cuentas financieras anuales.

  5. La Junta estará facultada para constituir comités y grupos de trabajo, compuestos por personas elegidas entre sus miembros, para llevar a cabo las tareas que se les asignen.

  6. En su primera reunión, la Junta elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato terminará al final del primer ejercicio financiero. Durante dicho ejercicio y en cada ejercicio ulterior, la Junta elegirá un Presidente y un Vicepresidente que ejercerán sus respectivas funciones desde el final del ejercicio financiero durante el que fueron elegidos hasta el final del ejercicio financiero siguiente. Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán ser reelegidos.

  7. La Organización asegurará los servicios de secretaria de la Junta.

  8. A menos que se especifique lo contrario en este Acuerdo, el Secretario genere,l convocará una reunión de la Junta en la fecha que ésta haya fijado, o bien si lo solicitan tres Partes Contratantes por lo menos.

  9. Las reuniones de la Junta se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que la Junta decida lo contrario.

  10. La Junta establecerá su propio Reglamento Interno.

  11. El quórum necesario para las reuniones de la Junta quedará constituido por la mayoría de las Partes Contratantes.

  12. El Presidente puede pedir al Secretario general que invite a otros Estados que no sean Partes de este Acuerdo y a las organizaciones internacionales a que envíen observadores para que asistan a parte o a la totalidad de las reuniones de la Junta, sin que ello constituya obligación financiera alguna para ninguna de las partes Contratantes o para la Organización.

ARTICULO 5

Procedimientos de votación

  1. En el ejercicio de sus funciones, la Junta tomará sus decisiones por simple mayoría de las partes Contratantes presentes y votantes, salvo disposiciones contrarias contenidas en el presente Acuerdo.

  2. Las decisiones de la Junta, tomadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, habrán de adoptarse por mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes, mayoría que habrá de estar integrada por los dos tercios de los votos de las Partes Explotadoras y los dos tercios de los votos de las demás Partes Contratantes.

  3. Las decisiones de la Junta, tomadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4, apartados d) y e) del artículo 4 habrán de adoptarse por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, cuyas contribuciones deberán representar los dos tercios del total de las contribuciones de todas las Partes Contratantes.

  4. Las decisiones de la Junta, tomadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, así como en el párrafo 4, apartado c) del artículo 4, en el artículo 13 y en el párrafo 5 del artículo 20, se adoptarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

    Aquellas decisiones que suponen un aumento de las obligaciones financieras para las Partes Contratantes, entrarán en vigor al ser aceptadas por los dos tercios de las Partes Contratantes y ulteriormente al ser aceptadas por cada Parte Contratante restante.

  5. Toda decisión de la Junta de modificar el limite estipulado en el apartado d) del párrafo 4 del artículo 4 habrá de adoptarse por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes, y tendrá efectos inmediatos.

  6. Salvo disposiciones contrarias contenidas en el presente Acuerdo, las decisiones de la Junta entrarán en vigor inmediatamente, o bien en una fecha ulterior que fije la Junta.

ARTICULO 6

Relaciones con la Organización

Al administrar el presente Acuerdo, la Junta tendrá en cuenta los programas y los principios rectores de la Organización.

ARTICULO 7

Principios de financiación

  1. Las Partes Explotadoras serán reembolsadas en un 90 por 100 de los gastos de explotación en que hayan incurrido por haber facilitado los servicios convenidos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 9 y 12 y del anexo III.

  2. Las Partes Explotadoras percibirán sus gastos de inmoviLización de capital de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el anexo III.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, no se reembolsará ni se pagará a las Partes Explotadoras sumas superiores al importe total de las contribuciones efectivamente recibidas por la Organización, de conformidad con el artículo 12, después de deducir los gastos que deben reembolsarse a la Organización en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

  4. La Organización será reembolsada de sus gastos anuales correspondientes a la administración del presente Acuerdo, después de deducir los intereses devengados por las contribuciones.

  5. La unidad de cuenta será la libra esterlina Todos los pagos efectuados a la Organización o por ella se harán en la citada unidad de cuenta.

  6. El...

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