Real Decreto 85/1982, de 15 de Enero, por el que se fijan los Coeficientes reductores de las Prestaciones y de las Cotizaciones para el Fondo especial de Muface en 1982.

MarginalBOE-A-1982-1157
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto trescientos ochenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero, dictó normas de desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno y determinó los coeficientes reductores que deberían aplicarse en dicho ejercicio de mil novecientos ochenta y uno. También enumeró las mutualidades que por tener prestaciones sobre bases no modificables no estaban afectadas por los coeficientes reductores, como ocurre actualmente con la asociación mutuo benéfica de la aviación civil a que se refiere el Real Decreto noventa y tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero. Con independencia de las normas de desarrollo que continúan vigentes es preciso fijar los coeficientes reductores, de acuerdo con lo preceptuado en dicha disposición adicional quinta, para cada ejercicio económico en razón de los incrementos de Clases Pasivas del Estado o del régimen General de La Seguridad Social. Por lo que es necesario dictar las normas oportunas para la aplicación en el presente ejercicio de mil novecientos ochenta y dos de los citados preceptos. En su virtud, con informe de la comisión Superior de Personal, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

La compensación en las prestaciones consistentes en pensiones vitalicias, por incrementos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado o de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación en mil novecientos ochenta y dos a las prestaciones reconocidas al producirse el hecho causante de los siguientes coeficientes reductores, que corresponden al cincuenta por ciento de los incrementos medios previstos para las referidas pensiones en el ejercicio económico.

  1. prestaciones causadas durante mil novecientos ochenta uno.

    Mutualidad * pensiones jubilación * pensiones familiares *

    Nacional de enseñanza primaria * 0,90 * 0,92 *

    Funcionarios de la Presidencia del Gobierno * 0,90 * 0,93 *

    Auxilio y previsión del personal de escuelas técnicas * 0,77 * 0,81 *

    Benéfica de telecomunicación * 0,69 * 0,79 *

    Funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo * 0,96 * 0,95 *

    Porteros al servicio del Ministerio de Hacienda * 0,89 * 0,93 *

    Cuerpos de minas al servicio de industria * 0,52 * 0,61 *

    General de previsión social del Ministerio de educación V ciencia. * 0,77 * 0,88 *

    Montepío del cuerpo de policía * 0,69 * 0,79 *

    Funcionarios del Ministerio de gobernación * 0,71 * 0,75 *

    Previsión de funcionarios del Ministerio de información y turismo * 0,91 * 0,93 *

    General de Funcionarios y empleados del Ministerio de Obras publicas * 0,67 * 0,78 *

    Benéfica del cuerpo de intendentes al servicio de la Hacienda pública * 0,77 * 0,76 *

  2. prestaciones causadas hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

    A estas prestaciones se les aplicarán conjuntamente los coeficientes reductores previstos en el Real Decreto trescientos ochenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero, y los que se establecen en la letra a del presente Real Decreto.

Artículo segundo Los coeficientes reductores señalados para las pensiones de jubilación causadas durante mil novecientos ochenta y uno serán aplicables a las cotizaciones de los mutualistas al Fondo Especial durante mil novecientos ochenta y dos, calculándose dichas cotizaciones multiplicando la cuota existente en diciembre de mil novecientos ochenta y uno

Formada como determina la orden de tres de abril de mil novecientos ochenta y uno ( del seis), por los coeficientes reductores correspondientes.

Artículo tercero La aplicación de los coeficientes reductores no podrá originar prestaciones ni cotizaciones inferiores en cuantía media a las existentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el y sus efectos económicos a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Segunda.- Se autoriza al Ministro de la Presidencia, con informe del Ministerio de Hacienda, a dictar las normas de ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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