Orden de 28 de Julio de 1989 sobre coeficiente de solvencia y de liquidez de Sociedades y agencias de valores.

MarginalBOE-A-1989-18106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

En uso de las facultades conferidas a Este Ministerio por los artículos 15 al 19 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, la presente orden establece el Sistema de cálculo y el nivel mínimo obligatorio de los coeficientes de solvencia y de liquidez de las Sociedades y agencias de valores, de Aplicación también, en virtud de lo dispuesto en la Disposición, 2. Del citado Real Decreto, a los agentes miembros a Titulo individual de una Bolsa de valores.

Al regular el coeficiente de solvencia se han tomado en cuenta las características y riesgos mas relevantes que señala el citado Real Decreto, fijándose niveles que, razonables para permitir la operativa de las entidades, no olvidan la prudencia con que estás deben conducir su negocio, especialmente en su fase inicial.

Dichos niveles podrán ser objeto de revisión en el futuro en función de la experiencia que se adquiera, de las exigencias que deriven de la Futura normativa comunitaria sobre la materia y de la necesidad de evitar distorsiones en la competencia.

El cuanto al coeficiente de liquidez, la presente orden lo sitúa en el Maximo previsto en el Real Decreto, dada la importancia de que las nuevas entidades puedan atender, en todo momento, y sin tensiones sus compromisos de pago.

En su virtud, dispongo:

Primero. Definicion de recursos propios. 1. Los recursos propios de las Sociedades y agencias de valores estarán formados por la Suma algebraica de los conceptos que define el artículo 17 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y agencias de valores, con las precisiones que se establecen en los siguientes números.

  1. Las financiaciones subordinadas, a las que se refiere el citado artículo, serán valores emitidos o créditos recibidos en los que los poseedores o acreedores se sitúen detrás de todos los demás acreedores de la entidad, a efectos de prelación de cobro.

    Estás financiaciones podrán computarse cómo recursos propios hasta un Maximo del 50 por 100 de la Suma del capital, las reservas materializadas y los remanentes, una vez deducidas las pérdidas y los activos ficticios, y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    1. su plazo de vencimiento inicial no podrá ser inferior a cinco años.

    2. no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; de contenerlas a voluntad de los acreedores, los plazos citados en las letras a) y d), de esté mismo párrafo, se referirán a la fecha en que puedan ser ejecutadas.

    3. no podrán ser suscritas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por...

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