Real Decreto 2314/1982, de 30 de Julio, por el que se regula el Cobro de las deudas de las Corporaciones locales a la Mutualidad nacional de Prevision de la administracion local.

MarginalBOE-A-1982-24107
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las graves dificultades de tesorería que vienen produciéndose en la Mutualidad Nacional de previsión de la administración local como resultado del retraso por parte de algunas Corporaciones Locales en el pago de sus cotizaciones a la misma y la necesidad de dar una pronta y eficaz solución al problema planteado han hecho que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en su artículo veintitrés, autorice al Gobierno para establecer un procedimiento que permita deducir de las cantidades que la administración del estado deba transferir a las Corporaciones Locales, bien directamente, bien a través del Fondo Nacional de cooperación Municipal, en concepto de ingresos o participaciones de las mismas, el importe de las deudas vencidas y no satisfechas que las citadas Corporaciones tengan con aquella Mutualidad. En uso de la expresada autorización, se dicta el presente Real Decreto, que desarrolla los principios establecidos en el artículo veintitrés de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y administración territorial, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

La deducción, con cargo a las cantidades que la administración del estado deba transferir a las Corporaciones Locales, de las deudas vencidas y no satisfechas que las citadas Corporaciones tengan con la Mutualidad Nacional de previsión de la administración local y que autoriza el artículo veintitrés de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, se ajustará a las normas establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo segundo Uno

Comprobada por la Mutualidad la existencia de una deuda en la que concurran las circunstancias exigidas por el artículo veintitrés de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para acordar su exacción conforme al mismo, comunicará a la Entidad Local afectada, a través de la oficina provincial respectiva, la iniciación del oportuno expediente de retención ante la delegación de Hacienda, expresando el importe del descubierto.

Dos. La corporación deberá participar a la oficina provincial, en el plazo de los ocho días siguientes, su conformidad o no con la liquidación o liquidaciones cuyos importes estén en descubierto, especificando, en su caso, la parte de las mismas con que muestre su disconformidad y entendiéndose respecto de la no objetada que acepta su cuantía. Los reparos concretarán el importe de las cantidades que se discutan y deberán fundarse acompañando la procedente documentación justificativa.

Tres. Cuando se tratare de deudas vencidas con posterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y la corporación alegase haber liquidado con déficit el presupuesto ordinario del ejercicio correspondiente a la fecha de vencimiento de la deuda, deberá unir certificación acreditativa de tales extremos, estándose, en tal caso, a lo prevenido en el artículo séptimo.

Cuatro. Si la corporación no contestase dentro del plazo establecido en el apartado dos de este artículo, se entenderá que acepta los importes de la liquidación o liquidaciones en descubierto.

Artículo tercero Uno

A la vista de las alegaciones formuladas, o transcurrido el plazo establecido en el número dos del artículo anterior, la oficina provincial de la Mutualidad elevará, en su caso, la oportuna certificación de descubierto junto con propuesta de acuerdo a la delegación de Hacienda respectiva, que será tramitada por el servicio de coordinación con las Haciendas Territoriales de la misma. A dicha propuesta acompañará las alegaciones de la corporación, así como las justificaciones que a su juicio contradigan los reparos manifestados por aquélla. Dos. Si no se hubieran producido reparos, el Delegado de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del expediente, adoptará el oportuno acuerdo de retención con cargo a las cantidades que la administración del estado deba transferir a la corporación local en concepto de ingresos o participaciones de las mismas. De haberse formulado objeciones, adoptará también dicho acuerdo respecto de la parte de la liquidación o liquidaciones que no sea objeto de controversia, decidiendo al propio tiempo, y a la vista de las actuaciones practicadas, si procede o no la misma medida en cuanto a la parte sobre que versen los reparos; Todo ello en término de quince días.

Tres. El acuerdo se notificará a la corporación afectada y a la oficina provincial de la Mutualidad. Si dicho acuerdo fuera denegatorio de la retención y la dirección técnica de la entidad mutual lo considerase perjudicial para la misma, podrá solicitar de la dirección general de coordinación con las Haciendas Territoriales, en escrito razonado, que reclame los antecedentes de la delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que por dicha dirección general se dicte la resolución que fuere procedente.

Artículo cuarto

Cuando un Delegado de Hacienda estime que no son suficientes los ingresos a satisfacer por la delegación a su cargo a la corporación afectada, para cubrir el montante de la deuda a retener, o aprecie otras circunstancias que así lo aconsejen, elevará su acuerdo a la dirección general de coordinación con las Haciendas Territoriales, dentro del plazo de ocho días notificándolo a la oficina provincial de la Mutualidad, a fin de que a propuesta de dicha dirección general pueda procederse a imputar la retención a las cantidades a satisfacer a la corporación local con cargo al Fondo Nacional de cooperación Municipal o a otros ingresos locales de administración centralizada.

Artículo quinto Uno

Contra las resoluciones que acuerden la retención de la deuda podrán interponer reclamación en vía económico-administrativa las Corporaciones afectadas.

Dos. A tenor del artículo ochenta punto uno del reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, la interposición de aquellas reclamaciones no suspenderá con carácter general la ejecución del acto impugnado.

Tres. No obstante, si la corporación obtuviese tal suspensión de acuerdo con el artículo ochenta y uno del citado reglamento y la reclamación fuere desestimada, quedará sujeta al pago de los intereses de demora en la forma y cuantía prevenidas en el apartado diez de dicho artículo.

Artículo sexto

La retención acordada se realizará en un solo plazo, salvo que concurran circunstancias extraordinarias, que serán apreciadas discrecionalmente por el Organo que decida el expediente, el cual podrá establecer el fraccionamiento de la deuda y de sus intereses legales en dos o más plazos con la limitación de que éstos deberán quedar liquidados necesariamente dentro del término de un año a partir de la fecha del acuerdo de retención.

Artículo séptimo Uno

Respecto a las deudas vencidas y no satisfechas con posterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve las Corporaciones Locales que hubiesen liquidado con déficit los presupuestos ordinarios de mil novecientos ochenta o/y mil novecientos ochenta y uno y prefiriesen no quedar sujetas al procedimiento de retención previsto en los artículos anteriores, deberán invocar aquella circunstancia en la forma establecida en el artículo segundo punto tres, alegando su propósito de convenir libremente con la Mutualidad Nacional de previsión de la administración local el pago de la deuda existente.

Dos. Los convenios a establecer se regirán por las siguientes normas:

  1. la solicitud de Convenio, de no haberse formulado ya, se cursará por la presidencia de la corporación a la dirección técnica de la Mutualidad simultáneamente a la alegación prevista en el artículo segundo punto tres, y, en todo caso, antes de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

  2. los plazos a satisfacer se escalonarán de manera que la deuda resulte liquidada en el plazo máximo de tres años, a contar de la fecha del Convenio. Este plazo podrá ser superior cuando la deuda supere la cifra de mil millones de pesetas.

  3. las cantidades aplazadas devengarán el interés legal correspondiente. La Mutualidad formulará el correspondiente cuadro de amortización.

  4. el no pago en las fechas acordadas de alguno de los plazos previstos motivará la expedición de la oportuna certificación de descubierto por la Mutualidad, a base de la cual la delegación de Hacienda acordará la retención correspondiente.

Tres. La aprobación de los términos del Convenio corresponderá al Pleno de la corporación y a los órganos competentes de la Mutualidad. Estos últimos podrán delegar, a tal efecto, en El Director técnico de la misma. La firma se llevará a cabo por El Presidente de la corporación y El Director técnico de la Mutualidad.

Cuatro. Si el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos la corporación no hubiese llegado a Convenio firme alguno con la Mutualidad que se ajuste a los términos de los apartados anteriores, se expedirá certificación de descubierto, incluidos intereses, con los efectos previstos en la letra d) del número dos del presente artículo.

Cinco. Los convenios de pago aplazado ya concertados por las Corporaciones con la Mutualidad antes de la publicación del presente Real Decreto conservarán su validez y les será aplicable la letra d) del número dos de este artículo, siempre que las deudas cuyo pago se convino hubiesen vencido antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo octavo Uno

Cuando la deuda contraída con la Mutualidad corresponda a Ayuntamientos del país Vasco, el expediente instruido en la correspondiente delegación de Hacienda será elevado a la diputación Foral respectiva, para que ésta pueda acordar la retención y pago a la Mutualidad de las deudas contraídas con arreglo a lo previsto en el artículo veintitrés de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Si se tratase de falta de pago de alguno de los plazos estipulados, en el supuesto de existencia del Convenio, la certificación de descubiertos a que se refiere el artículo séptimo punto dos punto b), de este Real Decreto, se cursará asimismo a la diputación Foral competente.

Artículo noveno El procedimiento especial establecido por este Real Decreto sólo será de aplicación a las deudas vencidas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno

Las vencidas a partir de dicha fecha se regirán por lo previsto en el Real Decreto doscientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero.

Disposicion transitoria

Los expedientes de retención en los que hubiera recaído acuerdo firme antes de la entrada en vigor del artículo veintitrés de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, y que se hallaran en vía de ejecución, se ajustarán a lo dispuesto en la resolución dictada con arreglo a la normativa anterior.

Disposicion final

Por los Ministerios de Hacienda y de administración territorial, conjunta o separadamente en el ámbito de sus específicas competencias, podrán promulgarse las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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