Orden AAA/2436/2012, de 8 de noviembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-14042
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, susceptibles de ser retirados de las parcelas de cultivo dentro del periodo de garantía y ubicadas en el ámbito de aplicación establecido, contra los daños en cantidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las situadas en huertos familiares.

    3. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    4. Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, ni las correspondientes a árboles aislados.

  3. Asimismo serán asegurables las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar la producción.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Arraigue: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que la permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por si misma y no depende exclusivamente de sus reversas propias. La parcela alcanza el arraigo cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela se encuentran en dicha condición.

  2. Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: Las producciones de cultivos anuales o plurianuales destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía. Se incluyen, también dentro de los cultivos anuales las producciones de paja resultante de las cosechas de cereales de invierno (trigo, cebada, triticale, avena, centeno y sus mezclas), de camelina, de maíz, de sorgo y de arroz.

    1. Cultivos anuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

    2. Cultivos plurianuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

  3. Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.

    No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

  4. Daño a indemnizar: Es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del daño, siempre que éste haya superado el siniestro mínimo indemnizable.

  5. Daño en las instalaciones: Es el deterioro de las instalaciones incluidas en la declaración de seguro, a consecuencia de los riesgos cubiertos, que haga necesario su reconstrucción o el establecimiento de una nueva instalación.

  6. Edad de la instalación: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

    Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

  7. Edad de plantación: en los cultivos plurianuales es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.

  8. Estado fenológico «ahijamiento»: Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «Ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento previo al espigado. La parcela alcanza el estado fenológico de «Ahijamiento» cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela se encuentran...

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