Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 1991
MarginalBOE-A-1991-19201
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Las aguas de bebida envasadas fueron reguladas específicamente por el Decreto 3069/1972, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre). Con posterioridad, el Real Decreto 2119/1981 de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre) aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, modificada por el Rea Decreto 1335/1984, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).

Como consecuencia de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, ha sido necesario efectuar la plena adecuación de la normativa nacional reguladora de la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas, a lo establecido por la Directiva del Consejo 80/777/CEE, de 15 de julio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L229, de 30 de agosto de 1980), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, y, en los aspectos que le son de aplicación, a las prescripciones fijadas por la Directiva del Consejo 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, publicada en el mismo número del citado Diario Oficial.

En consecuencia, ha sido imprescindible la introducción de profundas modificaciones que afectan a la definición, al número, naturaleza y características de diversos tipos de aguas anteriormente establecidos, lo que ha hecho aconsejable la aprobación de una nueva Reglamentación, en lugar de proceder a la modificación de la normativa anteriormente existente.

Por otra parte, las normas relativas a las aguas destinadas al consumo humano deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que el presente Real Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 149,1.10 y 16 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el artículo 2.º de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1991,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente disposición y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dictan al amparo de lo dispuesto en el articulo 149.1.10 y 16 de la Constitución Española, excepto los siguientes preceptos de la Reglamentación Técnico-Sanitaria: Artículos 3.1.4, 3.1.5, 3.1.7, 3.1.8, 3.1.10, 3.2, 6.1.4, 6.2.3, 19.1.3, 20.1.2, 22.1, 23.1.2, 23.1.7, 23.1.8, 23.1.9, 23.2.2, .23.2.4, 23.3.1.2, 23.3.2.2 y 24.2.1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Salvo las excepciones contempladas en la disposición transitoria segunda, se establece un plazo máximo de seis meses para la actualización de los cierres y etiquetas, que estuvieran en uso o contratadas en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, siempre que cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, que se deroga.

Segunda.

Las aguas de bebida envasadas que no cumplan las nuevas exigencias recogidas en la presente Reglamentación deberán cesar en su comercialización o, en su caso, proceder a su cambio de denominación. En los supuestos en los que se necesite la obtención del reconocimiento previo contemplado en el capítulo II del título segundo, se presentarán las correspondientes solicitudes en un plazo máximo de tres meses. Una vez notificada la autorización de la nueva denominación, se dispondrá de un plazo máximo de tres meses para su adopción. Las autoridades competentes podrán eximir de la presentación de análisis y estudios, que hayan sido aportados con anterioridad en otros reconocimientos de la misma agua.

En cualquier caso, durante este periodo transitorio cumplirán lo dispuesto en el Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, que se deroga.

Tercera.

Los titulares de las aguas que, de acuerdo con el Decreto-ley 743/1928, de 25 de abril («Gaceta de Madrid» de 26 de abril de 1928). Estatuto sobre la Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales, y con la Ley 22/1973, de 21 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 24), reguladora de Minas, y disposiciones que las desarrollan, se denominan minero-medicinales, podrán optar a efectos de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria a la calificación de las mismas dentro de cualquiera de los tipos de aguas establecidos en la misma; mediante escrito dirigido a las Administraciones Públicas competentes, renunciando a la citada calificación a los efectos de envasado y comercialización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Sección segunda del capítulo XXVII, Aguas minerales y de mesa, del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y puesto en vigor por Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre).

Los artículos 9.º, 10 y 11, únicos vigentes, del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre), por el que se regulan las aguas de bebida envasadas.

Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas («Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre).

Artículo 1.º del Real Decreto 1335/1984, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), por el que se modifica el artículo 22.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas de Bebida Envasadas, aprobada por Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, y el apartado j) del artículo 42 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Bebidas Refrescantes, aprobada por Decreto 407/1975, de 7 de marzo, y los artículos 3.º y 4.º del citado Real Decreto en lo que se refiere a las aguas de bebida envasadas.

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustará a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones can las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE AGUAS DE BEBIDA ENVASADAS

TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 a 24
CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1º Inclusiones y exclusiones.

1.1 Inclusiones.–La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas de bebida envasadas y fijar, con carácter obligatorio, las normas de manipulación y/o elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos.

Será de aplicación, asimismo, a las aguas de bebida envasadas importadas.

Esta Reglamentación obliga a todos los industriales, comerciantes y, en su caso, importadores de aguas de bebida envasadas.

1.2 Exclusiones.–Quedan expresamente excluidas del ámbito de esta disposición las siguientes aguas:

1.2.1 Las que por sus propiedades medicamentosas queden reguladas por la correspondiente normativa específica.

1.2.2 Las distribuidas mediante red de abastecimiento público.

CAPÍTULO II Denominaciones y definiciones Artículo 2
Artículo 2º A los efectos de esta Reglamentación, se entenderá por:

2.1 Industriales de aguas de bebida envasadas.–Aquellas personas naturales o jurídicas que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la manipulación de los productos definidos en el presente artículo.

2.2 Aguas de bebida envasadas.–Las distintas aguas reseñadas a continuación que se comercializan envasadas y cumplen todas las especificaciones que para cada tipo de agua se establecen en esta Reglamentación:

2.2.1 Aguas minerales naturales: Aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados.

Éstas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables:

a) Por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos.

b) Por su pureza original.

Características estas que han sido conservadas intactas, dado el origen subterráneo del agua, mediante la protección del acuífero contra todo riesgo de contaminación.

Para la utilización de esta denominación, deberán cumplir las características establecidas en el anexo I y los requisitos de reconocimiento y autorización fijados en el capítulo II del título segundo, para este tipo de aguas.

2.2.2 Aguas de manantial: Son las potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo, previa aplicación de los mínimos tratamientos físicos requeridos para la separación de los elementos materiales inestables.

Para la utilización de esta denominación, deberán cumplir las características establecidas en el anexo 1 y los requisitos de reconocimiento y autorización fijados en el capítulo II del título segundo, para este tipo de aguas.

2.2.3 Aguas preparadas: Son las sometidas a los tratamientos autorizados físico-químicos necesarios para que reúnan las características establecidas en el anexo 1.

A efectos de su denominación, deberán diferenciarse los siguientes tipos:

2.2.3.1 Potables preparadas: Cuando procedan de manantial o captación.

2.2.3.2 De abastecimiento público preparadas: En el supuesto de tener dicha procedencia.

2.2.4 Aguas de consumo público envasadas: Son aquellas aguas potables de consumo público, envasadas coyunturalmente para distribución domiciliaria con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de las aguas de consumo público distribuidas por la red general. Deberán reunir especialmente las características señaladas en el anexo 1.

2.3 Microbismo normal del agua.–Es la flora bacteriana perceptiblemente constante, existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo, y cuya composición cualitativa y cuantitativa, tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua, sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes.

2.4 Tipos de envases, en atención al número de utilizaciones:

2.4.1 Recuperables o de retorno: Son los susceptibles de una perfecta limpieza y esterilización industrial antes de utilizarse nuevamente.

2.4.2 No recuperables o perdidos: Corresponden a los fabricados para un solo uso, en función de las características específicas de los materiales utilizados.

TÍTULO PRIMERO Exigencias generales obligatorias para los tipos de aguas definidos en el capítulo segundo del título preliminar Artículos 3 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Condiciones de las industrias, del personal y de los materiales Artículos 3 a 5
Artículo 3º Requisitos industriales.

Las industrias de envasado de aguas de bebida cumplirán obligatoriamente los siguientes requisitos:

3.1 Relativos a las instalaciones y equipos:

3.1.1 El manantial o la captación del agua y su perímetro de protección, así como los depósitos de almacenamiento de agua, se mantendrán con las medidas preventivas adecuadas para evitar posibles contaminaciones.

3.1.2 Todas las instalaciones y equipo de explotación y, en especial la planta o plantas de lavado y envasado, deberán estar en perfectas condiciones de higiene.

3.1.3 La aguas se conducirán mediante tuberías cerradas que deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración. Asimismo, se limitarán los empalmes y válvulas, cabos extremos u otras derivaciones a las necesariamente imprescindibles, debiendo garantizar la imposibilidad de mezcla con otras aguas o retornos a la conducción del agua destinada a su envasado.

3.1.4 Toda la conducción del agua destinada a ser envasada deberá ser inspeccionable, quedando señalizada de forma continua con una banda blanca y con flechas indicadoras de la dirección de circulación del líquido. El resto de las conducciones de agua serán identificadas de acuerdo con lo estipulado en la Norma UNE.1063.

3.1.5 Las instalaciones del circuito de envasado deberán estar situadas en el lugar más próximo posible al punto de captación, adecuadamente dispuestas respecto del resto de dependencias y almacenes, y protegidas de modo que se evite toda posibilidad de contaminación durante el proceso de llenado.

3.1.6 Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o productos microbicidas autorizados para su empleo en este tipo de industrias.

3.1.7 Las instalaciones industriales deberán cumplir los preceptos generales y específicos dictados, para este tipo de industrias, por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y/o cualquier otro Organismo de la Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.1.8 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que correspondan a su naturaleza o a su fin.

3.1.9 El agua que se utilice en generadores de vapor, bocas de incendios y servicios auxiliares, podrá ser diferente a la envasada o potable, pero, en tal caso, deberá distribuirse por una red de tuberías debidamente señalizadas, totalmente independientes y sin conexión alguna con la de las otras aguas.

3.1.10 Se dispondrá de servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

3.2 Relativos a los locales:

3.2.1 Todos los locales destinados a la elaboración, manipulación y envasado estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a su cometido específico.

3.2.2 Deberá disponerse de locales o emplazamientos independientes reservados para almacenamiento de envases y embalajes, productos para limpieza y esterilización, productos terminados y almacenamiento momentáneo de residuos y desperdicios.

3.2.3 Los locales, y especialmente los destinados a envasado, almacenamiento y sus anexos, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con orientación adecuada, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier foco de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales utilizados para pernoctar o comer.

3.2.4 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.

3.2.5 Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas de desagüe precisos con cierre hidráulico y protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

3.2.6 La paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones higiénicas. Las uniones entre ellos, así como las paredes con los suelos, no tendrán ángulos ni aristas vivas.

3.2.7 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

3.2.8 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable a presión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la atención de los servicios de la industria.

3.2.9 Todos los locales deben mantenerse en estado de gran higiene y pulcritud, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados de desinfección y limpieza, evitándose levantar polvo u originar alteraciones o contaminaciones.

3.2.10 Su construcción, emplazamiento, servicios e instalaciones auxiliares, garantizarán la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.

Artículo 4º Condiciones del personal.

El personal que trabaje en tareas de captación, manipulación, conducción, control y envasado de las aguas objeto de esta Reglamentación, deberá cumplir todas las prescripciones objeto Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado mediante Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre), que le sean de aplicación.

Artículo 5º Exigencias de los materiales puestos en contacto con el agua, en cualquier fase del proceso de envasado.

5.1 El equipo de captación, las canalizaciones, depósitos, envases y demás útiles que en cualquier momento del proceso entren en contacto con el agua de envasado, serán de materiales aptos para su utilización con el agua, con objeto de evitar cualquier alteración química, físico-química o microbiológica de aquélla.

5.2 Dichos materiales deberán ser inatacables por los compuestos integrantes del agua, circunstancia a tener en cuenta especialmente con las aguas carbónicas.

5.3 Sólo podrán utilizarse materiales específicamente autorizados y registrados, en su caso, en el Registro General Sanitario de Alimentos, para uso en contacto con este tipo de productos, quedando expresa-mente prohibido el plomo o sus aleaciones.

CAPÍTULO II Envasado y comercialización Artículos 6 a 10
Artículo 6º Requisitos del proceso de envasado y de los envases.

6.1 Relativos al proceso de envasado:

6.1.1 Tanto la propia operación de envasado y cierre como el lavado, aclarado e higienización o esterilización previa de los envases, recuperables o no, se efectuará siempre mediante sistemas automáticos, procedimientos acordes con las buenas prácticas de fabricación y, en el caso que proceda su uso, con productos autorizados para el correspondiente fin en la industria alimentaria.

6.1.2 En cualquier caso, los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas.

6.1.3 Los dispositivos de cierre, envases recuperables y no recuperables fabricados o almacenados fuera de la misma industria de envasado de agua y, en los otros supuestos de envases, siempre que sea necesario, tendrán que someterse a un proceso de tratamiento que garantice su limpieza externa e interna y su higienización o esterilización industrial interna.

6.1.4 El nivel de tolerancia del volumen contenido será acorde con lo establecido en la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio).

6.2 Relativos a los envases:

6.2.1 Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas deberá estar provisto de un dispositivo de cierre, no reutilizable, diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación.

6.2.2 Dichos envases deberán estar exentos de fisuras, roturas o defectos que puedan alterar el agua o presentar peligro para los consumidores, no pudiéndose reutilizar para sucesivos llenados los considerados como «perdidos o no recuperables».

6.2.3 La capacidad máxima autorizada de los envases será de 10 litros, debiendo adoptarse para las capacidades intermedias los volúmenes establecidos para las aguas de bebida en el anexo 1, del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nominales para determinados productos envasados («Boletín Oficial del Estado» del 12).

Artículo 7º Distribución y venta.

7.1 En las fases consideradas, incluido el transporte, las aguas objeto de esta Reglamentación únicamente podrán comercializarse en envases destinados para su distribución al consumidor final, debidamente etiquetados y cerrados. En los locales de hostelería y/o restauración, los envases deben abrirse en presencia del consumidor.

7.2 Queda prohibido el transporte o almacenamiento de las aguas envasadas junto con sustancias tóxicas, plaguicidas y productos contaminantes.

7.3 La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por el personal idóneo, con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes.

7.4 Las aguas de consumo público envasadas sólo podrán distribuirse coyunturalmente y de forma gratuita en casos de urgencia, previa autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 8º Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales.

Con independencia de su origen, las aguas minerales naturales sólo podrán ser objeto de intercambio intracomunitario cuando figuren incluidas en las correspondientes listas de aguas minerales naturales reconocidas como tales, mediante su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 9º Exportación.

Los productos alimenticios contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y que no cumplan lo dispuesto en esta disposición llevarán impresa en su embalaje la palabra «Export». Además, su etiqueta deberá llevar la palabra «Export», o cualquier otro signo que reglamentariamente se indique y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España.

Artículo 10 Importaciones provenientes de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

10.1 Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial deberán cumplir, para su importación, lo dispuesto en los apartados 19,2 del artículo 19 y 20.2 del artículo 20, de la presente Reglamentación.

10.2 Por otra parte, lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales sobre la materia y que resulten de aplicación en España.

CAPÍTULO III Controles Artículos 11 a 14
Artículo 11 Registros administrativos.

11.1 Relativos a las industrias.–Las industrias dedicadas a la actividad regulada por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Alimentos («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).

11.2 Relativos a los productos:

11.2.1 Están obligadas al requisito de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, definidas en el artículo segundo, cuando su extracción se efectúe en el territorio nacional o en el de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

No obstante, cuando las aguas minerales naturales y las aguas de manantial procedentes de terceros países, hayan sido reconocidas como tales por otro Estado miembro, y publicado dicho reconocimiento en el «Diarioi3Oficial de las Comunidades Europeas» estarán exentas de su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

11.2.2 Los reconocimientos del derecho a la utilización de determinadas denominaciones de aguas, establecidas en el capitulo segundo del título segundo, constituyen un requisito previo a las actuaciones regístrales.

Artículo 12 Autocontroles.

12.1 Naturaleza, periodicidad e incidencia de los mismos:

12.1.1 Con la periodicidad estimada necesaria por el envasador en atención a las características de la industria, y siempre que se detecten anomalías sanitarias, se efectuará el correspondiente estudio de los posibles puntos de riesgo causantes de contaminaciones, sometiendo a control periódico los factores estimados convenientes para evitar aquéllas.

12.1.2 Si durante la explotación se comprobara que el agua estuviera contaminada y no poseyera las características biológicas a las que hace referencia el anexo 1, la persona física-jurídica que explote el manantial deberá interrumpir de inmediato la actividad de envasado, hasta tanto no se haya eliminado la causa de contaminación y el agua resulte conforme a las características anteriormente indicadas.

12.1.3 Los correspondientes controles analíticos incluirán como mínimo las siguientes determinaciones, en los periodos máximos «citados:

12.1.3.1 Al menos cada cinco años, el agua de los puntos de emergencia deberá ser controlada mediante un análisis completo físico-químico y de posibles contaminantes.

12.1.3.2 Con periodicidad, al menos trimestral, deberá controlarse el agua y su análisis comprenderá, como mínimo, todas las determinaciones microbiológicas previstas en esta Reglamentación y las físico-químicas indicadoras de posible contaminación, así como la conductividad, los componentes mayoritarios y aquellos parámetros que caractericen a dicha agua.

12.1.3.3 En cada jornada laboral deberán realizarse análisis sobre muestras de producto terminado que comprenderán, por lo menos, los parámetros indicadores de contaminación microbiológica.

12.1.4 Ante riesgos sanitarios por transmisión hídrica, la autoridad sanitaria competente podrá exigir a las Empresas envasadoras de agua de bebida la realización de los análisis y controles especiales que en cada caso la misma determine.

12.1.5 Los análisis se realizarán, total o parcialmente, en laboratorio propio en la misma planta de envasado o en otro debidamente homologado por la autoridad competente, para efectuar el correspondiente tipo de determinaciones.

12.2 Libro registro de análisis.

12.2.1 En cada industria de envasado de aguas se llevará un libro registro de análisis en el que se reflejarán los resultados físico-químicos y microbiológicos, así como los de control de calidad que se realicen,

12.2.2 El libro será diligenciado por la autoridad sanitaria competente deefectuar las correspondientes inspecciones.

Artículo 13 Inspeccionen–Las autoridades competentes en esta materia establecerán los controles periódicos procedentes con objeto de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, y en especial los relativos a comprobar.

13.1 Si las aguas procedentes de las fuentes o manantiales. cuya explotación haya sido autorizada, se ajustan a lo dispuesto en el capítulo 1 del título 11.

13.2 Si se cumplen las estipulaciones referentes a la prevención de contaminaciones, y en particular las relativas a los autocontroles establecidos en el articulo 12.

Artículo 14 Métodos de análisis y toma de muestras:

14.1 Serán de aplicación los correspondientes métodos oficiales de análisis y de toma de muestras que se establezcan para la determinación de los diferentes parámetros analíticos de los productos contemplados en la presente Reglamentación.

En particular, para la realización de los análisis microbiológicos, se seguirán los métodos aprobados por la Orden de 8 de mayo de 1987, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis microbiológicos para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebidas envasadas («Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo).

14.2 En ausencia de métodos oficiales de toma de muestras, o para aquellos parámetros para los que no existan métodos oficiales de análisis, podrán ser utilizados los correspondientes métodos aprobados pro Organismos, nacionales e internacionales, de reconocida solvencia.

CAPÍTULO IV Responsabilidades, competencias, infracciones y sanciones Artículos 15 a 17
Artículo 15 Responsabilidades.

15.1 Será de aplicación lo establecido en el artículo 9.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

15.2 Como complemento de lo dispuesto en el apartado 15.1, se establecen las siguientes responsabilidades respecto a posibles infracciones:

15.2.1 La Empresa envasadora será responsable de que el agua que se entregue para su distribución se ajuste a las características acreditadas en el expediente de Registro Sanitario y a lo dispuesto en la presente Reglamentación.

15.2.2 También corresponde a la Empresa envasadora, salvo prueba en contrario, la responsabilidad inherente a la identidad, integridad, calidad y composición del producto contenido en envases cerrados y no deteriorados.

15.2.3 Corresponde al tenedor del producto, una vez abierto el envase, la responsabilidad inherente a la identidad y posibles deterioros que pueda experimentar su contenido.

15.2.4 También corresponde al tenedor del producto la responsabilidad de los deterioros sufridos por el contenido de los envases cerrados, como consecuencia de su defectuosa conservación o indebida manipulación.

Artículo 16 Tipificación de infracciones.

Especialmente para cada grupo de infracciones sanitarias indicadas a continuación se establecen las calificaciones que figuran, respectivamente, en los siguientes epígrafes:

16.1 Se calificarán como infracciones sanitarias graves los incumplimientos de las prescripciones establecidas en los apartados 3.1.2 del artículo 3.º, 5.1 del artículo 5.º, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6.º, 12.1.3 del artículo 12 y 22.4 del artículo 22, siempre que no entrañen riesgos directos y graves a la salud de los consumidores.

16.2 Se calificarán como infracciones sanitarias muy graves los incumplimientos de las prescripciones establecidas en los apartados 3.1.2 del artículo 3.º, 5.1 del artículo 5.º, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6.º, 12.1.3 del artículo 12 y 22.4 del artículo 22, cuando entrañen riesgos graves y directos a la salud de los consumidores, así como los relativos a lo establecido en el apartado 12.1.2 del artículo 12.

Artículo 17 Régimen sancionador.

Las infracciones que se cometieran estarán sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria y de la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

TÍTULO II Requisitos específicos obligatorios para cada uno de los distintos tipos de aguas Artículos 18 a 24
CAPÍTULO PRIMERO Características exigidas a los diferentes productos Artículo 18
Artículo 18 Especificaciones.

18.1 Las aguas envasadas descritas en el artículo 2.º, que son objeto de la presente Reglamentación, deberán cumplir las especificaciones contenidas en el anexo I.

18.2 El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas contempladas en el apartado anterior deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos en el referido anexo 1.

CAPÍTULO II Reconocimientos del derecho a la utilización de determinadas Artículos 19 y 20

denominaciones de aguas

Artículo 19 Aguas minerales naturales.

Para este tipo de aguas se establecen los siguientes requisitos, en función de sus procedencias de extracción:

19.1 Nacionales.

19.1.1 La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. En caso de que el expediente afectase a más de una Comunidad Autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

19.1.2 La solicitud deberá acompañarse de la documentación recogida en el anexo II de la presente Reglamentación.

19.1.3 La autoridad competente cumplirá el procedimiento regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de Minas («Boletín Oficial del Estado» del 24), solicitando los informes que procedan. A la vista de las actuaciones realizadas, procederá al reconocimiento del agua objeto de la solicitud como agua mineral natural. Dicho reconocimiento, debidamente motivado, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Este reconocimiento podrá revocarse, en el supuesto de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas en la presente Reglamentación, a este tipo de aguas.

19.1.4 Realizada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de Sanidad y Consumo, que lo pondrá en conocimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas con objeto de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

19.2 Países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

19.2.1 Podrán ser reconocidas directamente por el Estado español cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.4.1 del anexo II, y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones reseñadas en el apartado 1.4.2 del referido anexo II.

19.2.2 La validez del certificado a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a dos años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento anteriormente mencionado si el certificado expedido por la autoridad del país de origen fuese renovado antes de finalizar el citado período.

19.2.3 El correspondiente reconocimiento se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo, será debidamente motivado y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», incluyendo al menos los datos del país de origen y los de identificación establecidos para las aguas nacionales. Dicho Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas, con objeto de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

19.3 Otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Se reconocen como aguas minerales naturales las incluidas con dicha denominación en el «Diario Oficial de las Comuniclades Europeas».

Artículo 20 Aguas de manantial.

Para este tipo de aguas deberán cumplirse los siguientes requisitos, según sus procedencias de extracción:

20.1 Nacionales.

20.1.1 La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acompañada, al menos, de los análisis y estudios reseñados en el apartado 2 del anexo II. En caso de que el expediente afectase a más de una Comunidad Autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

20.1.2 Efectuadas las comprobaciones estimadas necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos a estas aguas, la autoridad competente de la correspondiente Comunidad Autónoma seguirá el procedimiento establecido en el apartado 19.1.3 del artículo 19 y procederá, en su caso, al reconocimiento debidamente motivado del agua objeto de la solicitud como agua de manantial. Dicho reconocimiento deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo revocarse, en el supuesto de que se comprobara el incumplimiento de las exigencias impuestas por la presente Reglamentación, a este tipo de aguas.

20.1.3 Efectuada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de Sanidad y Consumo.

20.2 Países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

20.2.1 Las aguas de manantial originarias de estos países podrán reconocerse por el Estado español cuando tengan esta misma calificación en el país de origen. La autoridad habilitada a estos efectos deberá certificar que sus características se ajustan a lo dispuesto en la presente Reglamentación.

20.2.2 Dicha certificación tendrá validez por un tiempo máximo de cinco años, requiriendo su periódica renovación.

20.2.3 Respecto al procedimiento de tramitación del reconocimiento, le será de aplicación lo establecido en el artículo 19.

20.3 Otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Quedan reconocidas como aguas de manantial las aguas legalmente comercializadas en el país de extracción, con la denominación contemplada.

CAPÍTULO III Manipulaciones Artículos 21 y 22
Artículo 21 Permitidas.

21.1 Aguas minerales naturales y aguas de manantial.

21.1.1 Se permite la oxigenación, decantación y/o filtración para la-separación de elementos naturales inestables, tales como hierro, azufre y otros, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos constituyentes del agua que le confieren sus propiedades esenciales.

21.1.2 Se permite la eliminación total o parcial del anhídrido carbónico, así como su adición, siempre que éste proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento, o cumpla las especificaciones establecidas en el artículo 18.

21.1.3 Se admiten los efectos derivados de la evolución normal del agua durante la conduccion y envasado, tales como la «variación de temperatura, radiactividad, gases disueltos y otros.

21.1.4 Queda permitida la utilización de estas aguas en la fabricación de bebidas refrescantes analcohólicas.

21.2 Aguas preparadas.

21.2.1 Se permite efectuar los tratamientos físico-químicos necesarios, tales como decantación, filtración, cloración, ozonización y/o cualquier otro permitido por la autoridad sanitaria competente, aunque éstos modifiquen la composición química inicial del agua.

21.2.2 Las sustancias que sea necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento del agua, deberán estar autorizadas para los Fines y en las proporciones que se indican en la lista de aditivos, aprobada para tratamientos de aguas potables de consumo público.

21.3 Aguas de consumo público y envasadas.

Las autorizadas para el agua distribuida mediante red de abastecimiento público.

Artículo 22 Prohibidas.

22.1 Comercializar aguas procedentes del mismo manantial o captación, bajo distintas marcas o designaciones comerciales:

22.2 Transportar el agua para su envasado por medios distintos de la conducción cerrada y continua.

22.3 Efectuar manipulaciones distintas a las autorizadas respectivamente para cada tipo de aguas. '

22.4 Específicamente en las aguas minerales naturales y de manantial, la adición de productos o la utilización de tratamientos, cuya finalidad sea su desinfección o modificación del contenido microbiano.

CAPÍTULO IV Etiquetado y publicidad Artículos 23 y 24
Artículo 23 Etiquetado.

Al etiquetado de los envases de agua de bebida envasada les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre), con las siguientes particularidades:

23.1 Aguas minerales naturales.

23.1.1 Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua mineral natural» o las establecidas a continuación para los supuestos previstos en el apartado 21.1.2 del artículo 21. En dichos supuestos se utilizarán las siguientes denominaciones:

23.1.1.1 «Agua mineral natural naturalmente gaseosa» o «Agua mineral natural carbónica natural», para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea igual al que tuviese en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido, para sustituir en su caso, al liberado durante el proceso de envasado, deberá proceder del mismo manantial.

23.1.1.2 «Agua mineral natural reforzada con gas del mismo manantial», para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea superior al que tuviese en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido procederá del mismo manantial que el agua de que se trata.

23.1.1.3 «Agua mineral natural con gas carbónico añadido», para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico, no proveniente del mismo manantial que el agua de que se trata.

23.1.1.4 «Agua mineral natural totalmente desgasificada» para aquella a la que se ha eliminado el gas carbónico Iibre, por procedimientos exclusivamente físicos.

23.1.1.5 «Agua mineral natural parcialmente desgasificada», para aquella a la que se ha eliminado parcialmente el gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.

23.1.2 Se incluirá el lugar donde se explote el manantial o captación y el nombre del mismo, al que podrá añadirse una marca o signo distintivo. Cuando éste difiera del nombre del manantial o captación o del lugar de su explotación, la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial o captación, deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean al menos iguales a una vez y media los del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha marca o signo distintivo.

En el texto de la marca o del signo distintivo podrá entrar el nombre de una localidad, aldea o lugar, acompañado de otros elementos, siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial o captación sea explotado en el lugar indicado por dicha marca o signo distintivo, y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial o captación.

23.1.3 Para las aguas de procedencia nacional, se incluirá el término municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.

23.1.4 Se incluirá obligatoriamente una de las dos menciones siguientes:

Composición conforme con los resultados del análisis oficialmente reconocido del ... (fecha del análisis)

.

O bien, la mención de la composición analítica que enumere los elementos característicos.

23.1.5 Las aguas minerales naturales, que además tengan la calificación de minero-medicinales, deberán incluir una mención específica indicando este carácter, en caracteres de tamaño no superior a los que incluye la expresión «agua mineral natural». Además deberán incluir la mención de la composición analítica a que se hace referencia en el apartado 23.1.4.

23.1.6 Cuando, y en la forma que sea determinada por las autoridades competentes, será obligatoria la inclusión en las etiquetas y en la publicidad, de advertencias relativas a contraindicaciones para determinados sectores de la población.

23.1.7 Optativamente podrá citarse su temperatura mediante la mención «Temperatura en el punto de emergencia ...ºC», si el agua es termal, y su fecha de declaración como mineral natural o, de utilidad pública.

23.1.8 Optativamente podrá figurar un corto texto relativo a las características del agua, de entre los detallados en el anexo III.

23.1.9 A toda forma de publicidad de las aguas minerales naturales les serán aplicables mutatis mutandis y con la misma finalidad, las disposiciones del apartado 23.1.2, relativas a la importancia dada al nombre del manantial o captación, o al lugar de explotación, con respecto a la indicación de la marca o signo distintivo.

23.2 Aguas de manantial.

23.2.1 Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua de manantial», en forma destacada. En los casos previstos en el apartado 21.1.2, se incluirán además las menciones «gasificada» o «desgasificada», según proceda.

23.2.2 Se incluirá el lugar donde se explote el manantial o captación y el nombre del mismo, al que podrá añadirse una marca o signo distintivo. Cuando éste difiera del nombre del manantial o captación, o del lugar de explotación, la indicación de dicho lugar o el nombre de manantial o captación, deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean al menos iguales a una vez y media los del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha marca o signo distintivo.

23.2.3 Para las aguas de procedencia nacional, se incluirá el término municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.

23.2.4 A toda forma de publicidad de las aguas de manantial les serán aplicables mutatis mutandis y con la misma finalidad, las disposiciones del apartado 23.2.2, relativas a la importancia dada al nombre del manantial o captación, o al lugar de explotación con respecto a la indicación de la marca o signo distintivo.

23.3 Aguas potables preparadas.

23.3.1 Agua potable preparada, procedente de manantial o captación.

23.3.1.1 Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua potable preparada», en forma destacada. Si se ha añadido o eliminado anhídrido carbónico se incluirán además las menciones «gasificada» o «desgasificada», según proceda.

23.3.1.2 Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores al menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.

23.3.2 Agua de abastecimiento público preparada.

23.3.2.1 Denominación de venta. La denominación de venta será «Agua de abastecimiento publico preparada». en forma destacada. Si se ha añadido anhídrido carbónico se incluirá la mención «gasificada».

23.3.2.2 Podrá añadirse una marca o signo distintivo que, en tal caso deberá figurar en caracteres cuya altura y ancho sean iguales o inferiores aI menor de los caracteres utilizados para la denominación de venta.

Artículo 24 Prohibiciones generales en relación con el etiquetado y rotulación.

Se prohíbe:

24.1 Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones y otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

24.2 La utilización de indicaciones, denominaciones, marcas, imágenes u otros signos, figurativos o no, que:

24.2.1 Estén prohibidos expresamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas («Boletín Oficial del Estado» del 12).

24.2.2 En el caso de las aguas minerales naturales, evoquen características que éstas no posean, especialmente en lo que se refiere a su origen, a la fecha de la autorización de explotación, a los resultados de los análisis u otras referencias análogas a las garantías de autenticidad.

24.2.3 En el caso de las demás aguas envasadas puedan crear confusión con un agua mineral natural y, en particular, la mención «agua mineral», la palabra «mineral», o las derivadas de la misma.

24.3 Toda indicación, denominación, marca, imagen o símbolo figurativo o no, que atribuya a cualquier agua propiedades de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana.

24.4 En el caso de agua de manantial, potable preparada, de abastecimiento público preparada o de consumo público envasada, toda indicación, denominación, marca, imagen o símbolo, figurativo o no, que sugiera acciones fisiológicas específicas o que induzca a error respecto de su origen.

24.5 La inclusión de datos analíticos en el etiquetado de agua de manantial, potable preparada, de abastecimiento público preparada y de consumo público envasada.

ANEXO I Características exigidas a los diferentes tipos de aguas

Las aguas consideradas en el presente anexo deberán cumplir las respectivas especificaciones que a continuación se indican:

  1. Aguas minerales naturales.

    1.1 Características generales.

    1.1.1 Además de las características indicadas en el apartado 2.2.1 del artículo 2.º de la presente Reglamentación, la composición, la temperatura y las restantes caractensticas esenciales del agua minera! natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales. En concreto, no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial.

    1.1.2 A los efectos de esta Reglamentación, se entenderá por composición constante la permanencia del tipo de mineralización, característica determinada por los componentes mayoritarios y, en su caso, por aquellos otros parámetros que caractericen el agua.

    1.2 Especificaciones de diversa naturaleza.

    1.2.1 Organolépticas: No deberán presentar ningún defecto desde el punto de vista considerado, olor, sabor, color, turbidez o sedimentos, ajenos a las características propias de cada agua.

    1.2.2 Microbiológicas y parasitológicas:

    1.2.2.1 En los puntos de alumbramiento, el contenido total de microorganismos revivificables de un agua mineral natural deberá ajustarse a su microbismo normal y manifestar una protección eficaz del manantial contra toda contaminación. A título orientativo, el contenido total de microorganismos revivificables no debería normalmente superar, respectivamente, 20 colonias por mililitro después de incubación a 20-22 ºC durante setenta y dos horas y cinco colonias por mililitro después de incubación a 37 ºC durante veinticuatro horas.

    1.2.2.2 Tras eI envasado, dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro después de incubación a 20-22 ºC durante setenta y dos horas en placas de agar o de mezcla agargelatina, y de 20 por mililitro después de incubación a 37 ºC durante veinticuatro horas en placas de agar. El recuento deberá efectuarse en las doce horas siguientes al envasado: durante este tiempo, el agua deberá mantenerse a una temperatura entre 4 ºC y 1 ºC.

    1.2.2.3 Tanto en los puntos de alumbramiento como durante su comercialización, un agua mineral natural deberá estar exenta de:

    a) Parásitos y microorganismos patógenos:

    b) Escherichia coli y otros coliformes, y de estreptococos fecales, en 250 mililitros de la muestra examinada;

    c) Clostridios sulfito reductores, en 50 mililitros de la muestra examinada:

    d) Pseudomonas aeruginosa, en 250 mililitros de la muestra examinada.

    1.2.2.4 Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores apartados, el contenido total de microorganismos revivificables del agua mineral natural sólo podrá resultar de la evolución normal del contenido en gérmenes que tuviera en los puntos de alumbramiento.

    1.2.3 Químicas.

    1.2.3.1 Deberán cumplir, al menos las especificaciones relativas a las sustancias tóxicas establecidas para las aguas potables de consumo público, en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público aprobada por Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 20).

    1.2.3.2 Cuando la autoridad sanitaria competente estime que alguna de las particularidades de un agua determinada pueda resultar contraindicada para un sector de la población, podrá denegar su autorización de envasado u obligar a efectuar la advertencia en el etiquetado prevista en el anexo IIl.

    1.2.4 De pureza. Deberán estar exentas de cloro residual, compuestos fenólicos, agentes tensio-activos, plaguicidas, difenilos clorados, hidrocarburos, aceites grasas y cualesquiera otros productos en cuanto sean indicadores de posible contaminación.

  2. Aguas de manantial.

    2.1 Características generales. Además de los aspectos básicos recogidos en el apartado 2.2.2 del artículo 2.º de la presente Reglamentación, su composición y restantes características esenciales deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.

    2.2 Especificaciones de diversa naturaleza.

    2.2.1 Microbiológicas y parasitológicas. Cumplirán los criterios fijados para las aguas minerales naturales en el apartado 1.2.2 del presente anexo.

    2.2.2 Restantes especificaciones. Les serán de aplicación, al menos, las establecidas para las aguas potables de consumo público en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.

  3. Aguas preparadas.

    3.1 Especificaciones microbiológicas y parasitológicas.

    3.1.1 En los puntos de alumbramiento, deberán cumplir los requisitos establecidos para las aguas destinadas a la producción de agua potable de consumo pública antes de efectuarse tratamientos, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 31 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de aguas potables («Boletín Oficial del Estado» del 24).

    3.1.2 Efectuada la preparación, cumplirán las exigencias establecidas para las aguas minerales naturales en el apartado 1.2.2 del presente anexo, aplicando a la fase de finalización del tratamiento los criterios que figuran en el epígrafe 1.2.2.1 de dicho apartado.

    3.2 Restantes especificaciones. Les serán de aplicación, al menos, las establecidas para las aguas potables, de consumo público en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.

  4. Aguas de consumo público envasadas.

    En todas sus especificaciones deberán ajustarse al menos, a lo establecido para las aguas potables de consumo público en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.

  5. Criterios de pureza del anhídrido carbónico

    El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas que se comercializan envasadas deberá reunir las siguientes condiciones:

    5.1 Tener una pureza no inferior al 99,8 por 100.

    5.2 Poseer olor y sabor característicos.

    5.3 No contener más de 1 por 1.000 en volumen de aire.

    5.4 Estar exento de productos empirreumáticos, ácido nitroso, ácido sulfúrico, anhídrido y otras impurezas.

    5.5 No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.

ANEXO II Normas y criterios para efectuar los reconocimientos del derecho a la utilización de las denominaciones, previstos en el capítulo II del título II

Para proceder a los reconocimientos del derecho a la utilización de las denominaciones, deberán efectuarse los análisis y estudios indicados a continuación para cada tipo de aguas, teniendo en cuenta los respectivos criterios de interpretación referentes al cumplimiento de las características exigidas:

  1. Aguas minerales naturales

    1.1 Las características básicas de estas aguas, definidas en el apartado 2.2.1 del artículo 2.º y especificadas en el artículo 18, ambos de la presente Reglamentación, que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas, deberán apreciarse:

    1.1.1 Desde los puntos de vista:

    1.1.1.1 Geológico e hidrológico.

    1.1.1.2 Físico, químico y físico-químico.

    1.1.1.3 Microbiológico.

    1.1.1.4 Farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso.

    1.1.2 Con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.2 que figura a continuación.

    1.1.3 Con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes.

    1.2 Normas y criterios para la comprobación del cumplimiento de las características exigidas, a efectos de los reconocimientos.

    1.2.1 Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos. Deberán exigirse en especial:

    1.2.1.1 La situación exacta de la captación, con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.

    1.2.1.2 Un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno.

    1.2.1.3 La estratigrafía del yacimiento hidrológico.

    1.2.1.4 Una descripción de las obras e instalaciones de captación.

    1.2.1.5 Las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación.

    1.2.2 Normas aplicables a los análisis y estudios físicos, químicos y físico-químicos. Deberán determinarse mediante los mismos:

    1.2.2.1 El caudal del manantial.

    1.2.2.2 La temperatura del agua en los puntos de alumbramiento y la temperatura ambiente.

    1.2.2.3 La relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización.

    1.2.2.4 El residuo seco a 180 ºC y 260 ºC.

    1.2.2.5 La conductividad o la resistividad eléctrica, precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición.

    1.2.2.6 La concentración de iones hidrógeno (pH).

    1.2.2.7 Los aniones y cationes.

    1.2.2.8 Los elementos no ionizados.

    1.2,2.9 Los oligoelementos.

    1.2.2.10 La radiactividad en los puntos de alumbramiento.

    1.2.2.11 Los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua, oxígeno (16o-18o) e hidrógeno (protio, deuterio, tritio), en su caso.

    1.2.2.12 La toxicidad de determinados componentes del agua, teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos.

    1.2.3 Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en los puntos de alumbramiento.

    Dichos análisis deberán incluir lo siguiente:

    1.2.3.1 Demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos.

    1.2.3.2 Recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal:

    a) Ausencia del escherichia coli y otros coliformes en 250 mililitros a 37 ºC y 44.5 ºC.

    b) Ausencia de estreptococos fecales en 250 mililitros.

    c) Ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 mililitros.

    d) Ausencia de pseudomonas aeruginosa en 250 mililitros.

    1.2.3.3 Recuento total de microorganismos revivificables por mililitro de agua:

    a) Incubados entre 20 ºC y 22 ºC durante setenta y dos horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina;

    b) Incubados a 37 ºC durante veinticuatro horas en placas de agar.

    1.2.4 Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos.

    1.2.4.1 Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano (diuresis, funciones gastrointestinales, compensación de carencia de sustancias minerales).

    1.2.4.2 La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran número de observaciones clínicas podrá sustituir, en su caso, a los análisis a los que hace referencia el apartado 1.2.4.1 anterior. Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por exámenes clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número de observaciones permitan obtener los mismos resultados.

    1.3 Se acompañará un cuadro comprensivo de los datos relativos a caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua, referidos a cada uno de los doce meses precedentes a la presentación de la solicitud.

    1.4 Las certificaciones establecidas en el apartado 19.2.1 del artículo 19, de la presente Reglamentación para las aguas procedentes de países no pertenecientes a la CEE, deberán dejar constancia del cumplimiento de las siguientes exigencias:

    1.4.1 La conformidad de dichas aguas con lo dispuesto en los apartados 1.1 del anexo I y 1.1 del anexo II.

    1.4.2 Que se ha procedido al control permanente de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3.1.1 y 3.1.2 del artículo 3.º, 5.1 del artículo 5.º, 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6 y 7.1 del artículo 7.º, todos de la presente Reglamentación.

  2. Aguas de manantial.

    Con objeto de comprobar el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de aguas, y en particular de las establecidas en el artículo 18 de la presente Reglamentación, se exigirá, para efectuar los reconocimientos, la realización de los estudios y análisis contemplados en las normas establecidas en los apartados 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.3 del presente anexo, aplicándoles los correspondientes criterios de interpretación acordes con su naturaleza.

ANEXO III Exigencias específicas del etiquetado de las aguas minerales naturales complementarias de las generales establecidas en el artículo 2.º de la Reglamentación

Se autoriza la utilización de las menciones que figuran a continuación, siempre que respeten los correspondientes criterios fijados y a condición de su establecimiento sobre la base de análisis físico-químicos y, si fuera necesario, de exámenes farmacológicos, fisiológicos y clínicos efectuados según métodos científicamente reconocidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.1 del anexo II.

Menciones Criterios para efectuar las menciones
en base a contenidos
De mineralización muy débil Hasta 50 mg/l de residuo seco.
Oligometálicas o de mineralización débil Hasta 500 mg/l de residuo seco.
De mineralización fuerte Más de 1.500 mg/l de residuo seco.
Bicarbonatada Más de 600 mg/I de bicarbonato.
Sulfatada Más de 200 mg/I de sulfatos.
Clorurada Más de 200 mg/l de cloruro.
Cálcica Más de 150 mg/l de calcio.
Magnésica Más de 50 mg/l de magnesio.
Fluorada, o que contiene fluoruros Más de 1 mg/l de fluoruros.
Ferruginosa, o que contiene hierro Más de 1 mg/l de hierro bivalente.
Acidulada Más de 250 mg/l de CO2 libre.
Sódica Más de 200 mg/l de sodio.
Indicada para la preparación de alimentos infantiles
Indicada para dietas pobres en sodio Hasta 20 mg/l de sodio.
Puede tener efectos laxantes
Puede ser diurética

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