Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-5101
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno una normativa comunitaria integrada por la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y por las Directivas de la Comisión dictadas en desarrollo y conformidad con aquélla.

El aguacate es una especie localmente muy importante de nuestra economía agraria. Para prevenir los problemas sanitarios en las plantaciones comerciales resulta necesario y efectivo el asegurar la calidad y sanidad de las plantas de vivero que se ofertan por los proveedores.

Para ello, el presente Real Decreto incorpora al Reglamento técnico de control y certificación de frutales los requisitos de control y certificación de la calidad de las plantas de vivero de aguacate en un anexo específico armonizado con el resto de especies reguladas de frutales. Esta armonización no puede llegar a los términos que son propios de las especies reguladas en el ámbito de la Unión Europea, como no es el caso del aguacate y la platanera, por lo que se incorpora y se desarrolla la definición de categoría estándar para estas dos especies.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su elaboración se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de las Comunidades Autónomas.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 929/1995.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, queda modificado como sigue:

  1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

    El presente Reglamento se aplica a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de las especies que se citan a continuación, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

    a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia rutáceas.

    b) Subgrupo frutales de hueso y pepita: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: ʺprunusʺ, ʺpyrusʺ, ʺmalusʺ y ʺcydoniaʺ.

    c) Subgrupo otros frutales: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: ʺjuglansʺ, ʺcorylusʺ, ʺpistaciaʺ, ʺribesʺ y ʺrubusʺ.

    d) Subgrupo olivo: todas las especies botánicas incluidas en el género Olea.

    e) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género Fragaria.

    f) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género Musa.

    g) Subgrupo aguacate: todas las especies botánicas incluidas en el género Persea.

    Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.

  2. En el artículo 6 se añade un nuevo párrafo e) con el siguiente texto:

    e) Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC.

  3. Al final del artículo 6 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

    Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.

  4. El segundo párrafo del artículo 40 se sustituye por el siguiente texto:

    Las plantas de vivero sólo se comercializarán si están clasificadas adecuadamente en alguna de las categorías definidas en el artículo 6 y si van etiquetadas individualmente o en haces o envases, con una etiqueta de material adecuado y que no haya sido utilizada, y previamente impresa, al menos en la lengua española oficial del Estado. En el caso de patrones y plantones de cítricos, el etiquetado será individual y antes de su arranque en el campo.

  5. Al final del artículo 40 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

    En el caso de material estándar, la etiqueta será del proveedor, de color amarillo y contendrá las siguientes informaciones como mínimo:

    a) Encabezamiento: ESPAÑA.

    b) Categoría: estándar.

    c) Especie: nombre botánico y común.

    d) Variedad y patrón, en su caso.

    e) Cantidad.

    f) Proveedor: nombre o número de registro.

  6. El título del anexo VIII se sustituye por el siguiente texto:

    Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo platanera.

  7. Al final del anexo VIII se añade un apartado 4 con el siguiente texto:

    Producción de material estándar: el material estándar se producirá de acuerdo con los requisitos de calidad fijados para el material CAC en el capítulo V de este Reglamento.

  8. Se añade un nuevo anexo X con el título y contenido recogido en el anexo I del presente Real Decreto.

  9. Se añade un nuevo anexo XI con el título y contenido recogido en el anexo II del presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

ANEXO X

Categorías de plantas de vivero que se pueden producir en las distintas especies:

a) Subgrupos de cítricos, frutales de hueso y pepita, olivo y fresa: inicial, base, certificada y CAC.

b) Subgrupo de otros frutales: CAC.

c) Subgrupo de platanera y aguacate: inicial, base, certificada y estándar.

ANEXO II

ANEXO XI

Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo aguacate:

1. Requisitos complementarios para la autorización de productores seleccionadores y multiplicadores:

a) Disponer, al menos, de instalaciones de tratamiento, en su caso, de substratos, de semillas y del agua de riego.

b) Disponer de parcelas de vivero para plantas de aguacate independientes y aisladas conforme este Reglamento.

2. Requisitos de producción del material estándar:

2.1 Aislamiento:

Las parcelas destinadas a vivero de aguacate estarán separadas de otras parcelas de vivero al menos mediante un cerramiento o vallado.

El trabajo en el vivero deberá organizarse de manera que tanto los vehículos que provengan del exterior como las personas, trabajadores o visitantes no puedan producir infecciones.

El personal del vivero y las visitas deberán estar provistos de botas y vestimentas adecuadas que deberán utilizar antes de entrar en la parcela de vivero de aguacate.

En los accesos peatonales a la parcela de vivero de aguacate se colocarán recipientes o alfombras con productos fungicidas aprobados para tal fin.

Se evitará la entrada de aguas de escorrentía en la parcela mediante zanjas de drenaje perimetrales u otro método adecuado.

2.2 Agua de riego:

La conducción de agua deberá realizarse mediante tuberías cerradas hasta la parcela de vivero de aguacate. Si no existe la seguridad de que el agua de riego se encuentra libre de agentes transmisores de enfermedades, deberá instalarse un sistema de tratamiento de agua por desinfección o filtrado que elimine ese riesgo.

2.3 Suelo:

El piso del vivero estará cubierto, ya sea con capa de hormigón o con malla antihierbas u otro método aprobado por el organismo oficial responsable, que se mantendrá libre de patógenos.

Los plantones y sus envases no estarán en contacto directo con el piso del vivero, para lo cual se establecerán sistemas para mantenerlos elevados del mismo.

2.4 Envases y útiles de trabajo:

Los plantones de vivero se producirán en envases plásticos nuevos y que sólo se podrán utilizar una vez. Otros elementos de plástico rígido como bandejas, contenedores, etc., podrán utilizarse previa desinfección.

Todo el material de trabajo se limpiará y desinfectará al cambiar de lote o, en cualquier caso, antes o después de cada jornada de trabajo.

2.5 Substratos de cultivo:

Los substratos de cultivo empleados en los semilleros y en el cultivo de plantas de vivero deberán ser estériles, para lo cual podrán emplearse alguno de los procedimientos siguientes:

a) Tratamiento con vapor en cámara cerrada a 82º durante al menos treinta minutos.

b) Otro método aprobado como eficaz por el organismo oficial responsable.

2.6 Origen del material:

Las plantas de vivero estándar no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido.

Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de semillas, patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles de que proceden los mismos.

2.7 Semillas:

Las semillas empleadas para la producción de patrones deberán tratarse para su desinfección con el método del baño María. Las semillas tratadas podrán almacenarse en cámara un máximo de veintiún días.

Si las semillas van a almacenarse un período superior a veintiún días, el tratamiento indicado se realizará cuando se vayan a utilizar.

Todos los útiles relacionados con el manejo de las semillas deberán desinfectarse de forma adecuada cada vez que se utilicen.

2.8 Densidades:

Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.

Las plantas estarán en todo momento identificadas por variedades y categorías.

2.9 Tratamientos:

Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades de los citados en el cuadro I deberá ser tratado de una forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

2.10 Depuraciones:

En todas las fases de cultivo se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas, así como las previstas en el apartado 2.12.

2.11 Sanidad:

El material estándar deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enfermedad, o de signos o síntomas de los mismos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización de las plantas de vivero, y, en particular, de aquellos incluidos en el cuadro I.

Cuadro I. Lista de organismos nocivos de control obligado en las plantas de vivero de aguacate:

1. Categoría estándar:

ʺPhytophtora cinnamomiʺ.

ʺRosellinia necatrixʺ.

2. Categorías inicial, base y certificada:

Todos los contemplados para el material estándar y además el viroide ʺSun Blotchʺ.

2.12 Pureza varietal:

El material estándar deberá tener una pureza varietal superior al 99 por 100.

2.13 Calidad exterior:

El material estándar deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su calidad como material de multiplicación o como plantón.

3. Requisitos de producción del material inicial, base y certificado:

3.1 Requisitos generales del material inicial, base y certificado:

El material inicial, base y certificado deberá cumplir lo establecido para el material estándar en el apartado 2, y además los requisitos específicos, en cada caso, establecidos a continuación.

3.2 Requisitos del material inicial:

Las plantas madres de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.

Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se procederá:

a) Para los patrones se enraizarán al menos cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.

b) Para los injertos se tomarán yemas de la planta cabeza de clon, que se injertarán al menos en cinco patrones procedentes de plantas madres convenientemente testadas.

c) En ambos casos se cultivarán dos de ellas al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva y el resto se cultivará en campo, constituyendo las plantas de partida.

Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de los organismos nocivos que figuran en el cuadro I, y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.

El material inicial se plantará en terrenos o substratos libres de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

Las plantas iniciales se testarán individualmente cada año para los organismos nocivos del cuadro I.

La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.

La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un número, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.

3.3 Requisitos del material de base:

El material de base procede directamente de material inicial.

Con material inicial se producen las plantas madres de base.

Las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal.

Las plantas madres de base se testarán anualmente para los organismos nocivos del cuadro I.

La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.

Las plantas madres de base se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

3.4 Requisitos del material certificado:

Con material de base se establecen campos de plantas madres de certificado.

Las plantas madres de certificado se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de nematodos y patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

El mantenimiento del estado sanitario de las plantas madres de certificado se comprobará anualmente mediante testados para los organismos nocivos del cuadro I de acuerdo, al menos, con los siguientes porcentajes de muestreo:

Material Número de plantas a testar
Plantas madres de injertos, estaquillas o acodos 1/5
Plantas madres de semillas 1/20

La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100 como mínimo.

Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario citados. El incumplimiento de estos requisitos implicará la destrucción de las plantas.

Para cualquier sustitución de marras o plantas depuradas se deberá solicitar previamente la autorización del organismo oficial responsable.

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