Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre «Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Productos Alimentarios».

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 1986
MarginalBOE-A-1986-9171
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
BOE
núm.
90
Martes
15
abril 1986 13193
El
Ministro de la
Presidmcia.
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y
Ml..Jfroz
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA SOBRE LAS
CONDICIONES
GENERALES
DE
ALMACENAMIENTO
(NO
FRIGORIFICO)
DE
ALIMENTOS
YDE
PRODUCTOS
ALI-
.
MENTARIOS
TITULO
PRIMERO
Amblto de apIlcacl6Jt ydefinicione.
Articulo
1.0
Objeto yámbito de aplicación.
La
presente Reglamentación tiene. por objeto fijar con caráC\cr
obliptorio
los requisitos técnico-sanitarios generales que han de
reunir las instalaciones de almacenamiento no frigorificos de
alimentos yproductos- alimentarios para consumo humano.
Esta Reglamentación
oblip
a
las
personas fisicas yjuridicas
que, en uso de las autorizaciones reglamentarias concedidas por los
organismos
competentes,
realice~
actividades de almacenamiento.
Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de la presente
Reglamentación aquellas actividades de almacenamiento que
ten·
pn
normas específicas establecidas através de Reglamentaciones
Técnico·Sanitarias. .
Art.
2.
0Definiciones.
Aefectos de esta Reglamentación se entiende por: .
Almacenes: Todo local cerrado oabierto, odeposito que
se
utilice para guardar alimentos
y/o
productos alimentarios.
Complejo
de
almacenamiento: Es el formado-W'r los almacenes
y
por
todas las dependencias anejas ubicadas en el mismo-conjunto,
yno destinadas, específicamente, acontener alimentos oproductos
alimentarios yque dependan funcionalme!lte del almacén.
TITULO
11
Condiciones Iécnlco-sanltaria. de los almacen
..
Art.
lO
Con- carácter general, los almacenes reunirán las
condiciones técnicl}-sanitarias mínimas siguientes:
3.1
Ubicación:
3.1.1 Con independencia del cumplimiento de las disposicio-.
nes vigentes
en
materia
de
sanidad ambiental, seguridad. policía de
aguas, urbanismo, turismo ode cualquier otro orden, los almacenes
de nueva instalación
se
ubicarán en
empluamiento
apropiado, con
especial cuidado de evitar aquellos accidentes naturaJes
que
puedan
presentar riesgos de desprendimiento de tierras.oarrastre de las
aguas; con posibilidad
de
accesos fáciles yamplios, ysituados a
conveniente distancia de cualquier causa 4e suciedad, contamina-
ción oinsalubridad; separados al menos
por
pared de obra, de
vivienda olocales donde pernocte ohaga sus comidas cualquier
clase de persona yde cualesquiera otros ajenos asus cometidos
específicos.
3.1.2
Las
zonas colindantes del a1maotn, salvo imposibilidad,
deberán estar limpias
de
escombros, maleza;desperdicios, etcétera.
3.1.3
Los
almacenes amparados por
esta
Reglamentación
se
atendrán. aparte de lo dicho referente aubicación, al vigente
Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas ypeligro.
sas.3.1.4 En los almacenes
ya
instalados no
se
permitirán amplia·
"ciones
de
su área de ubicación si
no
se
cumplen
Jas
condiciones
anteriores.
3.2 Locales yanejos:
3.2.1
En
los
casos
querealamentariamente
se
determinen
el
complejo de almacenamiento deberá estar totalmente cercado yla
cerca deberá tener una altufil mínima
de
dos metros.
3.2.2 Todos los locales alos que se tenga acceso desde
el
interior del
a1~n
odesde los locales de trabajo. incluidas las
oficinas, se atendrán a
las
condiciones técnico.sanitarias ex.igidas
para cada
una
de las dependencias.
3.2.3
Las
vlas proptas de comunicación externa entre depen-
dencias
deberAn
estar debidamente pavimentadas con una capa que
garantice
un
buen estado
de
pulcritud ylimpieza.
3.3 -Materiales de'construcción de almacenes:
3.3.1 En la construcción, acondicionamiento oreparación de
los almacenes se utilizarán materiales idóneos, yen ningún caso
susceptibles de originar intoxicaciones ocontaminaciones en los
articulos almacenados, revestidos si es necesario de algún producto
si su contacto con los alimentos puede perjudicarles; con adecuada
capacidad
de
aislamiento con el fin de eVitar variaciones térmicas
que
puedan.afectara
los productos almacenados.
..
.l. Disposiciones generales
CORTES
GENERALES·
9170
REAL
DECRETO 706/1986, de 7
de"
marzo, por el
que se apnuba
la
Regfamenllll:ión Tknico-Sanitaria
sobre
«Condiciones
Generales
de
Almacenamiento
(no
jrtgorljicoJ de Alimentos yProductos Alimentarios..
El
Decreto de
la
Presidencia del Gobierno número 2484/1967,
de
21
de septiembre,
por
el
que
se aprueba el texto del Código
Alimentario Espailol,
prev~
que puedan ser objeto de reglamenta-
ciones especiales
las
materias en él reguladas.
Publicado el Decreto
de
la
Presidencia del Gobierno número
2519/1974, de 9de a¡osto, sobre entrada en villor, aplicación y
desarrollo del Código Alimentario.Espailol,
~rocede
dictar las
distintas
re~amentaciol1es
ettablecidas en el mISmo.
En su
VirtUd,
apropuesta
de
los Mirfisterios de Ecoo.omía y
Hacienda; de Industria yEner¡ia; de Agricultura, Pesca yAlimenta-
ción, yde Sanidad yConsumo,
de
acuerda
con el tnforyne
preceptivo
de
la
Comisión Interministerial
~ra
la.
Orde.~aclón
Alimentaria. oídos los sectores afectados, ypreVia dehberacl0n del
Consejo de Ministros
en
su reunión del día 7de marzo de 1986,
DISPONGO;
Artículo único.-Se
apr:ueba
la adjunta Rqlamentaei6n.
Técnico--
Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento (no
frigorifico) de Alimentos yProductos Alimentarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Se establece
un
plazo de tres ailos, acontar desde la
fecha de publicación del presente Real Decreto, para que todas las
personas tisicas yjurldicas dedicadas aactividades relacionadas
con esta Reglamentación
que
no
reúnan en sus instalaciones las
condiciones que se preceptúan las adapten alas exigencias de la
misma.
No
obstante, la adaptación
de
los servicos de limpieza, desinfec-
ción, desinsectación ydesratización de los almacenes, asi
cOmO
de
los depósitos de basura ydesperdicios, se efectuará en el
1'11120
máximo de doce meses.
Segunda.-No se permitirán obras de modificación
y/o
amplia-
ción.
si
no
se
adaptan estas alas condiciones estipuladas en
la
Reglamentación adjunta.
.'
.
DISPOSIOON
FINAL
La presente Reglamentación entrará en vigor
el
mismo día de
su publicación
en
el oBoletin Oficial del Estado», excepto para los
casos previstos en la disposición transitoria primera.
DISPOSIOON
DEROGATORIA
Apartir de la enlf8!la
en.
v:isor
del
~nte
R~I
Decreto quedan
derogadas cuantas dIsposICIones de Igual oIOfenor rango se
opongan alo establecido en el mismo.
Dado en Madrid a 7
de
mano
de 1986
.•
JUAN CARLOS
R.
9171
RESOLUCION
th
8de abril.de 1986 por
la
que se
ordena
la
oublicación del acuerdo de convalidación
del Real
Dt!creto-ley
1/1986. de"
l4
de marzo. de
medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales
y~oorol~
.
De conformidad
con
lo dispuesto en el articulo 86.2 de la
Constitución, el CODifeso
de
lO!
Diputados, en
s~
sesión del día 8
de los corrientes, acordó convalidar el Real Decreto-ley 1/1986. de
14
de marzo
de
medidas urgentes administrativas, financieras,
fiscales y
labÓrales..
'.'
Se ordena la publicación para
.gen~
conocimiento.
Palacio del Con¡reso
de
los Dtputados, 8de
ab"l
de 1986.-El
Presidente del Congreso
de
los Diputados. Gregario Peces-Barba
Martínez.
13194 Martes 1Sabril 1986
BüE
núm.-90
3.4 Instalaciones:
3.4.1 Todas bis instalaciones de
a¡ua
(fria ycaliente), luz,
vapor,
calefacción,
electricidad.
alumbrado
de'
emeraencia.
contra
incendios, accesorios, etc.,
se
ajustarán
a
las
Normas yReglamen·
tos viaentes
en
cada
caso.
o
3.S
Pavimentos:
3.S.1
Los pavimentos
de
los
a1m~nes
que comuniquen
directamente con
el
exterior
estarán
situados a
una
cota
supenor a
éste. al menos de 0,20 metros. En caso contrario deberá arbitrarse
algún
procedimiento a
fin
de
Que
se interrumpa
la
solución de
continuidad con és¡e. Serán impentteables (salvo los
<:asos>
en que
t«~icamente
no
sea
aconsejable),
no
absorventes, antideslizantes,
resIstentes
eincombustibles;
de
flcil limpieza ydesinfección y
no
atacables
por
ácido oálcalis de uso ordinario en limfieza.
~I
empleo de <:arretillas class="ls31d ws27b">no debe. producir en epavimento
erosiones
que
sean
causa
de
levantamiento
de
polvo.
Sedo
ficiles
de
limpiar por baldeo obarrido, de manearque
no
se
levante polvo
ni
se
produzcan
alteranciones
ocontaminaciones. \
3.S.2 En caso
de
existir sumideros
se
dispondrá de los medios
que I'!'rmitan la evacuación de las
qu8s
de
baldeo olimpieza. Estos
lU~lderos
estarán
provistos
de
los dispositivos adecuados que
eVIten el
retroce~
de malOrias or¡ánicas yolores, yel acoeso de
r,oed~res,
con rejIllas fácl!mente desmontables para l8ciIitar su
!tmPleza, desembocando directamente en la red de
quas
residua-
les;
de
no ser posible esto se realizará una depuración primaria de
los efluentes. .
3.S.3. Cuando
reala~entariamente
se determine, la red de
evacuacIón
de
aguas
residuales
deberé
terminar
en
una
estación
depuradora
antes
de
verter
en
redes
generales
o
en
corrientes
ribereñas
o
maritirnas.
'
3.ó Paredes:
3.6.1.
Las
~es
estarán recubiertas
de
material impermeable
(salvo en los casos en que técnicamente no sea aconsejable), no
absor-ventes,
resistentes
al
choq"ue,
de
fácil
limpieza y
deSInfección,
de
superficie
lisa,
de
color
preferiblemente
claro
yrevestidas
hasta
una
altura
mínima de
2,5
metros
de
material
o
pintura
que
permita
ser
lavado
sin
deterioro.
Carecerán
de
cavidades intenores
en
las
que
pu~n
anidar
insectos o
roedores.
3.7 Techos:
3.7.1 Los techos serán impermeables, resistentes yconstruidos
con
materiales
que
permitan
su
conservación
en
peñectas condicio-
nes de limpieza
)'
desinfección, se proyectarán yconstruirán de
.modo que S(.implda la acumulación de suciedad ycondensación de
vapores
en
,los
casos
que
así
se
determine. '
3.8 Unión entre paredes ysuelos:
3.8.1 Las uniones de paredes ysuelos donde se a1manenan
productos
alimenticios
sin
envasar
osin acondicionar
adecuada-
mente,
serán
redondas,
ano
ser
que
la
solución constructiva
no
permita realizar esta unión de forma eficaz. En todo caso,
se
estará
alo establecido en la ResJamentación Técnico-Sanitaria especifica.
3.9 Huecos:
3.~
l
_Todas
las aperturas al exterior (ventanas, puertas y
huecos)
estarán
protegidas
con
dispositivos
adecuados
para
evitar
el acceso
de
insectos,
roedores,
aves u
otros
animales.
-3.9.2 Las ventanas yhuecos estarán situados, siempre que sea
posible,
de
forma
que
no
estén
abiertos
en
el
sentido
de
105 vientos
dominantes.
3.10 Ventilación:
3.10.1 Será la apropiada ala capacidad yvolumen del local
según
la
finalidad
a
que
se
destine, y
que
evite
en
cualquier
caso
la
contaminación y
la
alteración
en
color
yaspecto
de
los alimentos
yeventuales condensaciones
d.e
vapor,
o
el
desarrollo
de
mohos, y
garantizará,
al
menos,
la
renovación
del
ai~
confinado.
3.11
Iluminación:
3.11.1 Será apropiada ala capacidad yvolumen del local;
según la finalidad aque se destine, podrá ser natural
Y/o
artificial,
siempre de acuerdo con la Ordenanza General de Sesuridad e -
HiJiene
en
el
Trabajo;
en
cualquier
caso
la
iluminación
estará
sUjeta alas condiciones especificas del producto a1maoernido. Los
elementos
de
iluminación
deberén
estar
r.0vistos de dispositivos
que
protejan
a
los
productos
de
una
posib econtaminación
en
caso
de
rotura,
y
su
forma
ycolocación
de
manera
que
no
presenten
recovecos eintersticios
que
puedan
favorecer
la
acumulación
de
polvo ysuciedades.
3.12 Agua:
.3.12.1 Los complejos de almaneDlimiento dispoodrán en todo
momento
agua potable apresión para el aseo del personal,
limpieza
de
útiles, accesorios, envases y
otros
elementos
en
contacto con productos alimentarios.
El
agua
será,
por
lo
menos,
sanitariamente
permisible
para
la
limpieza ylavado de locales yelementos que no estén en contacto
con los alimentos oproductos alimentarios.
Se
podrá utilizar agua
no.
potable
en·
~a
remgeración
de
compresores,
en.
conde!1sadores,
en la
prodUCCIón
de vapor
y'
en
las
bo<:as>
de IDnendlos, pero
entonnes los circuitos
de
distribución
de
quas
potables yno
potables serán independientes, reconocibles ynetamente separados
de
modo que no haya posibilidad de mezclas de aquellas, debiendo
~ev~
t.odas las bocas ytomas de la red de
qua
no potable la
IDdlC8CIÓn
de
«agUa
no potabl.... .
3.12.2 Cuan
se
utiline
a¡ua
para la limpieza de complejo de
almacenamiento,
la
red
de
distribu.ci6n
tendrá
el
número
de
tomas
suficientes
para
permitir
aquella.
3.13 Vestuarios:
3.13.1 Existirán locales secos
de
fácil
ventilación eilumina-
ción, aser posible con luz natural, con amplitud adecuada
al
número de
tra~adores,
para depositar la ropa propia del
tra~a
dor, la ropa de trabajo, )' la ropa protectora, en su caso, donde se
dis!!,!ndrá de taquillas Individuales fabricadas con materiales de
fácl! limpieza ydesinfección, con orificio de ventilación yprovistos
de
colgadores, perchas yllaves. Para los
de
nueva planta,
el
paso
desde
el
exterior
a
los
vestuarios
no
deberé
efectuarse
a
través
del
almacén.
3.14
Aseos:
3.14.1
Junto
acada vestuario ogrupo
de
vestuarios deberá
estar situado un cuarto
de
aseo con instalación de
",ua
caliente y
fria con
fácil
acceso, sin
que
se
entorpezca
la
CIrCulación
de
personas
ya
lavadas
y
mudadas
de
ropa,
y
con
el
equipamiento
de
servicios
hi&itnicos,
con
separación
de sexos y
en
número
y
caraeterlsticas acomodadas alas que
se
~vé
en
la Ordenanza
General de Sesuridad "Higiene en el Trabl\io. Su separación con
la
zona
de
almacenamiento
serio
completa, debiendo
existir
un
vestíbulo o
local
intermedio
entre
las
mismas.
3.1
:4.2
Junto
alos retretes deberán existir.lavamanos dotados
de
a¡ua
corriente potable, fria ycaliente, dosificador de jabón,
nepillo de uñas ydispensador de toallas de un solo uso, osecadores
de
aire
caliente.
Si
los productos almacenados
no
estál')
envasados
o
adecuadamente
acondicionados,
el
sistema
de
cierre
del
lavama-
nos
será
de
accionamiento
no
manual.
3.14.3 Cuando realarnentariamente se determine podrán exi·
girse dispositivos dotados
de
vapor
de
..,..
o
qua
caliente a
temperatura
no
inferior
a
82-
e
para
la
limpIeza
ydesinfección
para
útiles, que serán lavados ydesinfectados al final de cada jornada de
tra~o.
Asimismo, podrá exigirse ala salida de los aseos un
sistema adecuadó para la desinfección del calzado.
3.1S Comedores:
3.1
S.l
En el caso de existir, deberán estar separados de los
almacenes y
cumplir
las
eX.ÍaenC18S
que
se
contienen
en
la
Orde-
nanza General de Sesuridad eHigiene
en
el trabajo.
3.16. Limpieza yclesinfección:
3.16.1 Todos los a1manenes deberán mantenerse cónstante-
mente en estado de gran pulcritud ylimpieza, la que habrá de
llevarse acabo
por
los medios más
apropiados
para
no
levantar
polvo
ni
producir
alteraciones ocontaminaciones.
3.16.2 Los a1manenes
se
desinfectarán, desinsectarán ydesrati·
zarén
cuantas
veces
sea
neceSario;
serán
realizados
por
personal
idóneo,
con-
los procedimientos y
productos
aprobados
de
confor·
midad con
el
Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por
el
que
se
aprueba la R"f!amentación Técnico-Sanitaria para la fabri-
cación,
comercializaCión
Y.
utilización
de
plaauicidas,
sin
que
éstos
r:~.
transmitir
alos alimentos
pro~iedades
nocivas o
anorma-
3.16.3 Los productos para la desinfección ydesinsectación,
exnepto los prohibidos en el articulo
8.°,
podrán ser utilizados
observándose
las
prescripciones
de uso
autorizadas
oficialmente,
sobre
todo
cuando
se
empleen
en
superficies
sobre
las
que
se
manipulen
alimentos o
puedan
estar
en contacto
con
ellos, y
que
en cualquier caso deberán cumplir con lo dispuesto
en
el
Real
Decreto 3349/1983, de
30
de noviembre, por
el.
que
se
aprueba
la.
R~amentación
Técnico-Sanitaria
para
la fabricación, comerciali·
zaclón yutilización de plaguicidas, para los pla¡uicidas para uso en
la
industria
alimentaria..
..
- -
3.16.4 En el caso de emplear en cámaras olocales de almace-
namiento
aparatos
odispositivos
productores
de
ozono, estos
deberén
.disponer
de
sistemas automáticos
de
regulación,
de
manera
que
la
cantidad
de
ozono
DO
sobrepase
n'unca
las
0,05
ppm.
Estos
aparatos
no
podrán
estar
nunca
en
funcionamiento
mientras
haya personal dentrQ de los a1manenes.
3.17 Depósitos de basuras ydesperdicios:
3.17.1
Se
dispondrá de dePósitos de basuras ydesperdicios
que
deberán
ser
metálicos,
de
hormigón
u
otros
materiales
hermétj~
BOE
núm.
90
Martes
15
abril
1986
13195
cos
debi~mente
autorizados. ycon tapas
Que
ajusten bien ytaciles
de abrir. Deberán situarse en local dedicado e.presamente para
ello, yque reúna condiciones· para limpieza ydesinfección.
El
.
vaciado
no.
se realizari
durante
las
operaCiOnes
de
carga ydescarga
de alimentos.
3.18 Muelles. rampas yzonas de maniobra de vehiculos:
3.18.1 Los almacenes
que
disponpn
de muelles, rampas y
zonas de maniobra
de
vehiculos o
de
ferrocarril donde se carguen
odescarguen productos alimentarios, deberán mantenerse en buen
estado de pulcritud ylimpieza. . •
3.18.2 Las vias yáreas
de
maniobra
estarán pavif!lcJ.1tadas y
no
deterioradas, con inclinación adecuada para el
commlento
de
las aguas o
alaúD
procedimiento
paI'J
evitar el encharcamiento.
118.3
En determinados
casos
podrá
..
igirse ala entrada de
'los- almacenes
li
existencia
de
pocetas
con
desinfectante para
Que
sea obligatorio su
paso
por
ella de las ruedas de los vehiculos yde
las suelas de los
c~lzados
de
los operarios. .
TITULO
111
Condiciones Kenerales que
hu·
de salisfalos
almace_
Art. 4.° Las condiciones aenerales
Que
han de cumplirse en
relación alos almacenes de alimentos yproductos alimentarios
serán las siguientes:
4.1
En
el complejo
de
almacenamiento deberan estar total·
mente separados los sl¡Uientes. almacenes:
4.1.1
El
de
productos alimenticios y/o
a!imentari~
4.
1.2
El
de
productos
no
destinados ala alimentaCIón.
4.1.3 Los de cámaras
de
desinfección y/o desinsectación, ode
tratamientos especificos, si esto
no
se
está autorizado ahacerlo
en
el mismo almacén.
4.2
Los alm acenes
serán
de
dimensiones suficientes pera el
uso aque se destinan, sin
que
se
ponga de manifiesto exceso
de
productos almacenados odificultades para
su
manipulación
por
el
personal. . .
4.3 Mantendrán las temperaturas adecuadas,
humedad
rela·
tiva yconveniente circulación del aire, de manera
que
los produc-
tos no sufran alteraciones ocambios. perjudiciales.
Igualme~te,
deberán permitir la protección de los productos contra la acción
directa de la luz solar o
las
corrientes
de
aire cuando les sean
perjudiciales. Estas condiciones serán las que se determinan en las
normas especificas
de
cada producto, olas recomendadas por el
fabricante cuando
no
existan aqutlla$. .
4.4 Permitirán la estiba de los alimentos oproduClos ahmen-
tarios de forma que se cumpla lo especificado en
el
apartado
anterior. , .
4.5 Ofteceran la posibilidad de fácil retirada de los ahmentos
deteriorados, infestados ocontaminados, así como de aquéllos
cuyos envases aparezcan con desperfectos oabolladuras que
supongan deterioro
de
su contenido. . .
4.6
Si
así lo requiriese el producto almacenado, dlspondrán de
maquinaria adecuada para el pesaje odeterminación del volumen,
:~~~~~,
=~~s~t~":~J~~mporal
opermanentemente.
4.7 Permitirán, asimismo. la rotación y
renovaci~n
periódica
de
las existencias en función del tiempo de almacenamiento, en las
condiciones de conservación
que
exija cada producto.
4.8 .Contarán con espacios en superficie yaltura, ysistemas
adecuados
al
movimiento. recepción, manipulación yexpedición
de
loa
productos en ellos almacenados.
4.9 Estarán acondicionados,
~según
los casos, para permitir los
tratamientos de conservación que. dada la naturaleza de los
productos almacenados.
se
requieran yque se determinará en cada
caso, para los tratamientos ydcsirisectaciones que sean necesarias,
que
se
realizarin con' personal capacitado ycon procedimientos y
productos adecuados.
4.10 Permitirán el fácil·reconocimiento einspección periódica
del estado de los alimentos.
4.11
Cumplirán c:ualesc¡uiera otras condiciones. técnicas e
higi~nico-sanitarias
estableCidas oque
se
establezcan
por
los
Organismos de la Administración Pública en sus respectivas
colnpetencias.
4.12 Los almacenes que se dediquen aalimentos
que
requie-
ran condiciones especiales para su conseryación contarán con los
medios necesarios
para
mantener
las
existencias de acuerdo aesas
exigencias que· en cada caso se exijan por las correspondientes
normas especificas uotras de caricter aenera! que las afecte
..
4.13 Podrán utilizarse almacenes transitonos yde manIObra
(con tiempo de utilización fijado de anlemano), que no estén
completamente cerrados
como
los anteriQrmente descritos, en
aquellos casos en que los alimentos
no
puedan sufrir alteraciones
perjudiciales.
TITULO
IV
ClIlacteristl
..
sde
miqaJnu
y
demis
elementos qllé·estarán en
contado
coa alimentos y
COA
envases
Art.
S.o
Todas
las
máquinas ydemas elementos que estén en
contacto con. alimentos yenvases. tendrán:
5.1
Carac:terisricas tales
que
no
puedan transmitir al producto
propiedades nocivas yoriginar en contacto con
él
reaccion~s
químicas perjudiciales oque puedan transformar sus caracteristl·
caso
Estarán construidos en forma
tal
que puedan
mantene~
en
peñectas condicioI1es de limpíeza ehigiene. _ .
S.2
Las partes metálicas que puedan provOcar alteraciones en
los productos almacenados irán revestidas por capas
antico~s~ón.
5.3
Iguales precauciones se
tomartn
en cuanto alosreclplen-
tes elementos de traslado yacarreo, envases, provisiones. etcétera.
'5.4 Las tuberías, válvulas, depósitos. bombas, etc., asi como
las
panes
de la maquinaria
que
ten¡an
contacto con los
.al~mentos
serán de materia!es idóneos, yen ninJÚn caso su.sceptlbles de
modificar sustanCialmente las caracteristtcas
de
los.alimentos oser
alteradas por
eUos,
ni
de
oriiPnar intoxicaciones ycontaminacio-
nes. Los motores
de
I~
máqumas sitas dentro
de
los
~Imace~es
no
podrán
~r
de
explOSIón!
nI
ex~ulsar
gases·
o
mat~n~s
,nOCivas
o
lDconvenlentes.
S5
Las
estanterias, anaqueles ycualquier otro sistema donde
se
almacenen los alimentos estarán- construidos_ de forma tal que
hagan fácil su limpieza periodica, .debiendo, reunir camcteristicas
que eviten la corrosión, toxicidad, contaminación, y
no
presenten
peligro para la higiene. . .
TITULO
V
Características reladvaS alos .Íimentos yalos productos aliplenta·
_rlos.almacenados
An.
6.°
Todo
alimento.
y/o
produc~
alimentario
debéri
cumplir, en su
alrnacenamient~
las condicione$ si8uientes:
6.1
La estiba de
lOS
alimentos y
p'roduClOS
alimentarios
se
realizará en pilas olotes
que
guarden la debida distancia
en~
ellos.
ycon paredes, suelos ytechos.
e~
los
c!1~s
que
sea necesano. y
de;
forma que la mercancía quede mmovtllzada y
no
estropeada.a,SI
como
Que
los alimentos que puedan ser consumidos directamente,
sin ninguna transformación omanipulación ulterior,
no
estén en
contacto con
el
suelo.
6.2 Durante el almacenamiento
el
responsable del mismo
deberá ejercer
una
inspección periódica de los productos
para-
poder detectar mediante examen.
macro.scópic~
.~s
posibles altera
..
ciones de alimentos,
-a
fin
de
eVitar su expedlclon. '
6.3
El
material
de
desecho deberá manipularse de manera que
se
evite la contaminación· de los alimentos.
Se
dispondrá de un
local aislado ode otros medios equivalentes para almacenarlos.
Se
retirará todas las veces
que
sea necesario, y
por
la
menos una.vez
aI~
..'
. .
6.4 Las partidas
de
alimentos deberán estar almacenadas de
manera
que
puedan
ser
identificables en cualquier momento.
En
el
caso
de
productos envasados
Ia~
partidas de alimentos
debera~
estar almacenadas de maliera
que
estén identificados en cualqUier
momento ypueda conocerse el tipo de produClos y/o fecha de
almacenaje, ycualquier caracterlstica exigida en forma espetifica u
otras de caraeter general
Q.ue
les afecten. . .
6.S
Los productos que
almacenen en un mismo recinto
deberán ser compatibles entre sí, tanto por su
na~uraleza
como
~r
SUl envasado, por
10
que
todo artículo
susceptlbl~
de transmlhr ,
olore! ocontaminación
se
mantendrá aislado de aquellos otros que,
por su naturaleza, puedan absorberlos.
TITULO
VI
Condiciones lenerales relativas
al
persOnal
An.
7.°
El
personal que trabaje en tareas de
~Imacenamiento
de alimentOs deberá cumplir los requisitos estableCidos con carácter
general en el Real Decreto 2305/1983, de 4de
ago~to,
.por
el
que
se
aprueba
la
Reglamentación de Manipuladores
de,
Ahmentos.
TITULO
VII
Prohibiciones
An. 8.° A'fin de que los locales destinados al almacenamiento
de alimentos yproductos alimentarios puedan cumplir adecuada·
mente sus fines,
se
prohibe:
..
8.1 Utilizar los almacenes pera usos distibtos alosautorizados
para ello, con excepción de aquellos permisos específicos conceda-
13196
Martes
1S
abril
1986
BOE
núm.
90
9172
9173
dos
I)C?r
las autoridades Competentes. Efectuar en su interior
operaciones que
no
sean
especificas
del
almacenamiento y
deposi~
1a~
p~~ctos.
de cualquier naturaleza distinta a
las
de
carácter
aJ.lmen~IClo.
sm guar4&r.
se¡ún
Jos
casos,
la
debida separación o
distancIa.
8.2 Utilizar aauas
no
potables, tanto en la manipulación y
lava~o
de
productos, en los casos
que
as! se requiera, como en la
IImpl.eza olavado de depósitos, maquinaria, utilhlie material,
rect¡:nentes
y
envases
en
contacto
con
los
alimentos. .
8.3
Producir fuegos o
humos
en
su
interior. .
8.4
En cualquier caso, la permanencia de animales dentro
de
los locales de almacenamiento.
8.5 Emplear en la limpieza
~.
los locales productos
que
no
sean
especfUcamente
autonzados, ybarrer
los
suelos
en
seco.
8.6
La
tenencia outilización
en
los locales comprendidos en
esta
~egIamentación
Técnico-Sanitaria de los si¡uientes productos:
Aldnn, Oordano, Oordecano.
DDT.
Dieldrin, Metoxicloro,
Lin~
~o
(Oama.BI-!C), AIletril\ll, Bioalletri!"1o Bioresmetrina, Resme-
trina, Tetrametnna" 8endu>carb, Carbaril, Dioxacarbe yPropoxur,
y
~quler
otro tipo.
de
l!roduetos que no estt expresamente
autonzado
para
la deslDfccclón de locales o
para
aplicación alos
productos almacenados. "
8.7 Proceder en el interior del recinto del almacenamiento ala
lill\pi~
ylavado
d~
los medios
de
transporte, ni allenar los
depóSItos
de
combusl1ble
de
los vehicuIbs en las proximidades de
las rampas de
carga
y
descarpde
mercancias.
8.8
Admitir en el almacén alimentos que
no
lleguen acompa·
i1ados
del
documento sanitario
que
acredite su procedencia y
calidad sanitaria, cuando éste sea preceptivo.
TItULO
VIII
RegIa_
adm1IlIstradros
Art. 9,· Los
alml!cenes,d~icad~
alas actividades
~uladas
por esta ReglamentacIón
ncnlco-Samtana
deberán I05cnDlrse en
el Registro General Sanitario
de
Alimentos, de acuerdo con lo
~
dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de
27
de
noviembre
I«Boletin Oficial del Estado» de 2de diciembre), sin peljuicio de
os demás
registro~
exi¡idos
por
la legislación vigente.
TITUW
IX
Responsabilidades, eompe\elldas yréIlImeD,aanclonador
Art. !
O.
RisponsabilidDdes.
Salvo prueba en contrario, las responsabilidades
se
establecen
conforme a
las
si¡uientes
-prescripiciones:
.
10.1
Los
propietarios de los a1mácenes,
si
son también de los
~neros
oproductos almacenados, responden tanto de las condicio-
ne~
tknico.sanitarias
del almacén como
de
que los alimentos que
entreguen para su consumo estén en perfectas condiciones de
coD~~ación~
de
acúerdo
con
las
Reglamentaciones Técnico-
Sanltanas onormas especificas del producto
de
que
se trate
independientemente de las responsabilIdades
que
puedan repercu:
I1r
sobre el abastecedor ofabricante.
10.2 Si el propietario lo es sólo del almacén, ylo arrienda a
terceros, serán estos quienes asuman todas
las
responsabilidades
especificadas en el apartado 10.1. '
10.3
Una
vez abierto el "nvase, corresponde·a1 tenedor del
prod~cto
la responsabil!dad inherente alos deterioros que pueda
expenmentar su contenido.
.
,1
~.4
Corresponde l!'mbién al,tenedor del producto la respon·
sablhdad de los detenoros sufridos por los alimentos, como
consecuencia de su defectuoso almacenamiento, que
se
traduzcan
en .mala
conserv~ci6n
o' indebida
manipu1ac~ón.
Art.
11.
Competencias.,
.Los
Ministcri~s
competentes velarán
por
el cumplimiento
de)o
dispuesto en
la
presente Reglamentación, en
el
ámbito de sus
respectivas competencias,
ya
través
de
los Or¡anismos pertinentes,
que coordinarán sus actuaciones,
y,
en todo caso: sin peJjuicio de
las competencias
que
correspondan alas Comuniaades Autónomas
yCorporaciones Locales.
Art.
12.
Régimen
sancio1U1dor.
Las infracciones alo dispuesto
en
cualquiera de las normas que
se
contienen en esta Reglamentación serán sancionadas atenor del
Real Decreto 1945/1983,
de
22
de
junio, por
el
que se regulan las
infracciones ysanciones en materia de defensa del'consumidor, y
·de la producción agroalimentaria.
En cualquier caso, se calificará como
falta
grave la tenencia
de
ptaguicidas'
no
autorizados en el recinto de almacenamiento, así
como el de cualquier otro producto tóxico ocontaminante de los
'mismoL .
REAL DECRETO 707/1986, de 7de marzo. por el
que se modifica el artículo 19 del Real Decrew
1915/1984. de
26
de septiembre. que ap"",ba
la
Rt>glamt>ntación
T«niccrSanitaria
de
Matadt>ros
d~
Cont>jos,
Salas
de
Dt>spit>et>,
Industrialización, Alma·
cenamiento,
Conservación,
Distribución
y
Comt>rciaJi·
zación
dt>
sus
Carnes.
-Los sistemas de identificación de
las
canales frescas refrigeradas
de
conejos, .alos marchamos sanitarios vigentes,· y a los
que
alude
el
Real Decreto 1915/1984, de
26
de septiembre, no
~su)tan
suficie~teJ;llente
exp~ícit~y
p~dieran
ocasi9naf una diver·
sl(iad de procedimientos de IdentIficaCión en
el
temtono
nacional.
Con el fin de establecer normas
ÚDicas
de identificación y
utilización de envases, se precisa aclarar el alcance del anículo 19
del Real Decreto 1915/1984, de
26
de septiembre, por el que
se
ayrueba la Reglamentación Técnico-Samtaria de Mataderos de
Conejos, Salas de Despiece, Industrialización; Almacenamiento,
Conservación, Distribución yComercialización de sus Carnes.
"En su
vinud,
apropuesta de los Ministerios de Economía y
Hacienda, de Industria yEner¡la, de Agricultura, Pesca yAlimenta·
ción, yde Sanidad yConsumo, de acuerdo con
el
informe
preceptivo de la Comisión Intenninisterial para
la'
Ordenación
Alimentaria yprevia deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del
dia
7de marzo
de
1986,
DISPONGO:
Articulo único.-Se aprueba la nueva redacción del articulo 19
de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos de Conejos,
Salas de Despiece, Industrialización; -Almacenamiento, Conserva-
ción, Distribución yComercialización de sus Carnes,
que
textual-
mente dice:
«Articulo
19
del Real Decreto 1915/1984,
de
26
de septiem-
bre.-Las canales frescas refrigeradas
podrán
circular libremente,
siempre
que
cumplan las normas del·Mo yde transporte que para
estas canales señala esta Reglamentación. Asimismo, irán Identifi·
cadas con los marchamos sanitarios, de distinto color al de las aves,
ocualQuiérotra ídentificaciónque,
por
la
Dirección General de
Salud Públiea, pudiera establecerse con carácter único para todo
el
territorio naCional. .
Cuando dichas canales vayan envasadas,
se
identificarAn de
acuerdo con io dispuesto en el Real Decreto 2058/1982,
de
12
de
agosto,
por
el
que
se
aprueba la
Norma
General de Etiquetado,
Presentación yPublicidad de los Productos Alimenticos Envesa-
dos.
Los
envases deben ser precintados de forma que no puedan
reutilizarse una vez abiertos
.•
Dado
en Madrid a 7 de marzo de
1986.
lUAN
CARLOS R.
El
Ministro de
la
Preiidencia,
lA
VIER MOSCOSO DEL PRADO YMUJiJOZ
REAL DECRETO 708/1986. de 7
de
marzo.
pÓr
el
que se modifica el articulo 20 del Real Decreto
179;1985,
de
6de
febrero,
que aprueba
la
Reglamenla-
ci(m
Tecnico-SanUaria
de
Mataderos
de
Aves,
Salas
de
Despit>ce,
Industrialización, Almaunamiento,
Con-
st>rvación.
Distribución· y
Comercialización
de
sus
Carnes.
'
Los sistemas de identifICación de las canales frescas refrigeradas
de aves, diferentes alos marchamos sanitarios vigentes,
ya
los que
alude el Real Decreto 179/1985,
de
6
de
febrero,
no
resultan
suficientemente explícitos ypudieran ocasionar una diversidad de
procedimientos de identificación en el· territorio nacional.
En
la misma forma, por consideraciones sanitarias,
se
~isa
señalar la no reutilización de105 envases, alos
Que
se refiere el Real
Decreto 2058/1982. de 12 de aaosto, .
Con el fin de establecer normas únicas
de
identificación y
utilización de envases, se precisa aclarar
el
alcance del anículo
~O
del Real Decreto 179/1985, de 6de febrero,
por
el
que
se
aprueba
la Reglamentación
TécniC()ooSanltaria
de Mataderos de Aves; Salas
de Despiece, Industrialización, Almacenamiento, Conservación,
Distribución yComercialización de sus Carnes.
En
su
virtud, apropuesta de los Ministerios de Economía y
Hacienda, de Industria yEnergía, de Agricultura, Pesca yAlimenta-
ción, yde Sanidad yCORsumo,
de
acuerdo con
el
informe
preceptivo de la Comisión Interministerial
para
la
Ordenación
Alimentaria yprevia deliberación del Consejo de Ministros
en
su
reunión del día 7de marzo de
1986,

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