Real Decreto 832/1983, de 16 de marzo, sobre aplicación de los beneficios previstos en la Ley 21/1982, de 9 de junio, al grupo «Clesa», de sector de reconversión de electrodomésticos de línea blanca.

MarginalBOE-A-1983-10775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria segunda de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, dispone que las medidas establecidas en la misma son, asimismo, aplicables a los sectores declarados en reconversión con anterioridad a su entrada en vigor.

Para la efectiva aplicación de las aludidas medidas al sector de electrodomésticos de línea blanca, declarado en reconversión por Real Decreto 2200/1980, de 26 de septiembre, resulta necesario instrumentarlo en el marco de dicho Real Decreto, disponiendo la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 21/1982, de 9 de junio, a las Empresas integradas en el sector.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1983 dispongo:

Artículo único Condicionado a la observancia del programa de reconversión, aprobado por la Comisión Ejecutiva para cada Empresa de las agrupadas en la

A.>. (CIESA); (INELSA); ; ; , e (IBELSA), se otorgarán los siguientes beneficios tributarios:

  1. Bonificación del 99 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando su importe se destine a la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial, que sean exigidas por el proceso de reconversión.

  2. Bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y Recargo Provincial, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabriquen en España, realizados por las Sociedades o Empresas que se hallen acogidas al Plan de Reconversión.

  3. La elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos 19,2.,D), de la Ley 44/1978, y 13, F), 2 de la Ley 61/1978, podrá comprender la libertad de amortización, referida a los elementos del activo, en cuanto estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos, en el plazo máximo señalado por el artículo 26, 6, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, o por el artículo 22, 6, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización, expresamente señalados en dichos preceptos.

  5. Las inversiones en activos fijos nuevos, las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, así como aquellos que tengan como fin organizar y potenciar la estructura de la investigación y desarrollo en la Empresa o sector, con creación de nuevos puestos de trabajo en dicha actividad, y las de fomento de las actividades exportadoras previstas en el artículo 26 de la Ley 61,1978, de 27 de diciembre, que realicen las Empresas para la consecución de los fines establecidos en el Plan de Reconversión se deducirán, en todo caso, al tipo del 15 por 100.

    La deducción por inversiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

    Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho limite, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.

  6. Los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas, si proceden de las actividades incluidas en el Plan de Reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones, se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho Plan.

  7. En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el Plan de Reconversión.

  8. Los expedientes de fusiones que se realicen al amparo del Plan de Reconversión se tramitarán por el procedimiento abreviado que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas. Los porcentajes de bonificación a que se refiere la citada Ley serán del 99 por 100, salvo la referente al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, que se concederá en la medida en que fuera asumida por la Corporación acreedora.

    Dado en Madrid a 16 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia. Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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