Acuerdo para la protección de materias clasificadas entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Madrid el 10 de enero de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Marzo de 2009
MarginalBOE-A-2009-11561
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominados las «Partes»,

Reconociendo la necesidad de garantizar la protección de las materias clasificadas intercambiadas entre ellas en el marco de las negociaciones y acuerdos de cooperación concluidos o que se concluyan en el futuro, así como de otros instrumentos contractuales de organizaciones públicas o privadas de las Partes;

Deseando crear un conjunto de normas para la protección recíproca de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece las normas de seguridad aplicables a cualquier instrumento contractual que prevea la transmisión de materias clasificadas, concluido o que se concluya en el futuro entre las autoridades nacionales competentes de ambas Partes o por organizaciones o empresas debidamente autorizadas al efecto.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes. 2. Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener materias clasificadas que la otra Parte haya recibido de una tercera Parte.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «materia clasificada» se entenderá cualquier información o material, independientemente de su forma, naturaleza o medio de transmisión, respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado un nivel de clasificación de seguridad; b) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo; c) Por «Parte Remitente» se entenderá la Parte que entrega o transmiten las materias clasificadas a la otra Parte; d) Por «Parte receptora» se entenderá la Parte a la que se entregan o transmiten las materias clasificadas; e) Por «tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

  2. Por «contrato clasificado» se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se crean y definen derechos y obligaciones ejecutables entre ellos y que contiene o requiere acceso a materias clasificadas; g) Por «contratista» se entenderá una persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos; h) Por «habilitación personal de seguridad» se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que un individuo reúne los requisitos necesarios para tener acceso a materias clasificadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales respectivos; i) Por «habilitación de seguridad de establecimiento» se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, una instalación tiene capacidad física y organizativa para manejar y guardar materias clasificadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales; j) Por «principio de necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a las materias clasificadas sólo podrá concederse a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte receptora.

ARTÍCULO 4

Autoridades responsables

  1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

    En el Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad, Avda. Padre Huidobro, s/n, 28023 Madrid. España.

    En la República Portuguesa:

    Autoridad Nacional de Seguridad. Presidencia del Consejo de Ministros, Avd. Ilha da Madeira, 1, 1400-204 Lisboa. Portugal.

  2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación relativa a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 5

Principios de seguridad

  1. La protección y utilización de las materias clasificadas intercambiadas entre las Partes se regirán por los siguientes principios:

    1. La Parte receptora asignará a la materia clasificada recibida un nivel de protección equivalente al asignado expresamente a dicha materia clasificada por la Parte Remitente; b) El acceso a las materias clasificadas se limitará a las personas que para el desempeño de sus funciones necesiten tener acceso a las mismas y sólo en la medida en que tengan «necesidad de conocer», posean una habilitación personal de seguridad de acceso a la materia clasificada de grado Confidencial/Confidencial o superior, y hayan sido autorizadas por las autoridades competentes; c) La Parte receptora no transmitirá la materia clasificada a una tercera Parte ni a una persona física o jurídica que tenga la nacionalidad de un tercer Estado sin la previa autorización por escrito de la Parte Remitente; d) La materia clasificada transmitida no podrá utilizarse para otros fines distintos de aquellos para los que fue transmitida en virtud del presente Acuerdo o de otros instrumentos contractuales celebrados entre las Partes;

    2. la Parte...

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