Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.

MarginalBOE-A-1982-637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO PRIMERO Artículos primero a cuarto

De la clasificación de los mandos

Artículo primero

Se establece para los militares de carrera del Ejército de Tierra un sistema de clasificación de mandos que, aplicado según se determina en el artículo tercero, permitirá, de acuerdo con las aptitudes de cada uno de ellos, su acomodación a distintas funciones y el acceso de los más aptos a los empleos de mayor responsabilidad.

Este sistema implicará según las diferentes Escalas:

  1. La inclusión en grupos de funciones distintas.

  2. Aptitud para ocupar determinados destinos.

  3. Diversas posibilidades de acceso a los empleos superiores de su Escala.

Esta clasificación no supondrá en ningún caso alteración en el orden de escalafonamiento, dentro de un mismo empleo.

Artículo segundo

La clasificación señalada en el artículo anterior se fundamentará en el estudio y valoración con criterios objetivos del expediente de clasificación individual que estará formado por:

  1. Hoja de servicios en los apartados que reglamentariamente se determinen.

  2. Ficha resumen de la hoja de servicios.

  3. Hoja anual parcial en los mismos apartados antes mencionados.

  4. Informes personales reglamentarios de calificación desde que se alcanzó el empleo de Teniente o de Sargento.

  5. Expediente académico de los Centros de Enseñanza donde el interesado realizó su carrera o estudios posteriores.

  6. Resultados de las últimas pruebas de aptitud psicofísica.

Los informes personales reglamentarios de calificación a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser elaborados por tres Oficiales Generales o particulares de empleos superiores y los más inmediatos al del calificado.

Artículo tercero

Las clasificaciones aplicables a los Jefes, Oficiales y Suboficiales del Ejército podrán ser:

  1. Clasificaciones básicas.

  2. Clasificaciones para informe.

    Uno.- Las clasificaciones básicas comprenden:

  3. Jefes y Oficiales de la Escala Activa de las Armas y de los Cuerpos de Intendencia y de la Guardia Civil.

    Darán lugar en las Armas y Cuerpo de la Guardia Civil a dos grupos de función diferente, pero complementaria; el grupo de mandos operativos y el grupo de mandos de apoyo. En Intendencia al grupo de mandos logístico-operativos y grupo de mandos de apoyo.

  4. Jefes y Oficiales de la Escala Activa de los Cuerpos Jurídico, de Intervención, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria e Ingenieros de Armamento y Construcción.

  5. Jefes y Oficiales del resto de Cuerpos y Escalas.

  6. Escalas de Suboficiales.

    Para los comprendidos en el apartado a) se realizará una primera clasificación a partir del ascenso al empleo de Comandante y otra antes de alcanzar el de Coronel.

    Para los comprendidos en el apartado b) se realizarán antes de alcanzar el empleo de Coronel.

    Para los comprendidos en el apartado c) se realizarán antes de alcanzar el último empleo de su Escala.

    Para los comprendidos en el apartado d) se realizarán para aquellos Suboficiales que aspiren a ingresar en las Escalas de Oficiales.

    Dos.- Las clasificaciones para informe son las que tienen por objeto:

  7. Clasificar a los Coroneles de las Armas y Cuerpos, a los efectos de su posible inclusión en los cuadros de elección para su ascenso al generalato.

  8. Determinar si concurren circunstancias desfavorables para el ascenso a cualquier empleo de todos los Jefes, Oficiales y Suboficiales.

    No se podrá ascender mientras se esté en estas circunstancias y la tercera determinación desfavorable supondrá la insuficiencia de facultades profesionales con las consecuencias que contempla el artículo séptimo de la Ley de Creación de la Situación de Reserva Activa.

Artículo cuarto

Uno.- Para las clasificaciones contempladas en los artículos precedentes se crea la Junta de Clasificación de Mandos, dependiente del Consejo Superior del Ejército. Dicha Junta, formada por representantes no permanentes de las Armas, Cuerpos y Escalas del Ejército, constará como mínimo de quince miembros, todos de empleo superior al del personal a clasificar y al menos la mitad del empleo inmediato superior.

Esta Junta tendrá como Organo de apoyo una Secretaría permanente, con la composición y misiones que reglamentariamente se determinen.

Dos.- La Junta actuará de la forma siguiente:

  1. Cada Vocal valorará todos y cada uno de los expedientes de clasificación que correspondan a los individuos integrantes del grupo a clasificar.

  2. Para la determinación a que se refiere el apartado b), del número dos, del artículo tercero, será preciso que voten la concurrencia de circunstancias desfavorables para el ascenso los dos tercios, al menos de los Vocales integrantes de la Junta.

Los expedientes no contendrán ninguna identificación que permita reconocer al interesado.

Tres.- El anuncio de cada clasificación se publicará en el , donde se dará cuenta del personal a que afecta. Dicho grupo de personal deberá reunir unas características de homogeneidad que reglamentariamente se determinarán para cada clasificación.

TITULO II Artículos quinto a 12

De los sistemas y condiciones de ascenso

Artículo quinto

El ascenso en régimen ordinario al grado superior inmediato de los Generales, Jefes, Oficiales y Suboficiales de carrera del Ejército de Tierra se producirá por alguno de los procedimientos siguientes:

  1. Por elección con ocasión de vacante que se dé al ascenso.

  2. Por clasificación y escalafonamiento basado en la antigüedad, con ocasión de vacante que se dé al ascenso.

  3. Al cumplir un determinado número de años de efectividad en el grado.

En cualquier caso, será necesario reunir las condiciones de ascenso que en el artículo séptimo de esta Ley se determinan.

Artículo sexto

Uno.- El ascenso por elección con ocasión de vacante que se dé al ascenso, se aplicará para la obtención del grado de General de Brigada y superiores, así como asimilados a dichos grados.

Dos.- Se ascenderá por clasificación y escalafonamiento basado en la antigüedad, con ocasión de vacante que se dé al ascenso, al empleo máximo de cada Escala cuando ésta sea de categoría de Jefe u Oficial.

Tres.- A los empleos de las distintas Armas, Cuerpos y Escalas no comprendidos en los apartados uno y dos anteriores se ascenderá por clasificación y escalafonamiento basado en la antigüedad con ocasión de vacante que se dé al ascenso o, en todo caso, al cumplir el número máximo de años de efectividad y demás condiciones que para dichas Armas. Cuerpos y Escalas se determinan en la presente Ley, con excepción de las Escalas de la Guardia Real, Legión, Subdirectores Músicos, Suboficiales de la Guardia Civil, Escalas de Banda y Compañías de Mar, que se regirán por sus legislaciones específicas.

Artículo séptimo

Todo ascenso exigirá cumplir los tiempos de efectividad que se señalan en el artículo noveno y las condiciones de aptitud que para cada Escala y empleo se determinen en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

Con carácter general, las condiciones de aptitud a considerar serán las siguientes:

  1. Cumplir los tiempos mínimos de servicios efectivos y, en su caso, de mando operativo.

  2. Cumplir las condiciones psicofísicas que, según edad y función, se determinan.

  3. Superar los cursos que se exijan para garantizar una adecuada utilización de los medios y procedimiento propios de cada empleo.

  4. No tener informe negativo de la Junta de Clasificación de Mandos. De existir tal informe deberá ser conocido por el interesado y recurrible ante el Ministro de Defensa, quien resolverá definitivamente oído el Consejo Superior del Ejército.

Artículo octavo

A efectos de determinar los tiempos de efectividad, de servicios efectivos y de mando operativo, que se señalan en el artículo anterior, se entenderá como:

  1. Tiempo de efectividad: El transcurido en posesión de un empleo.

  2. Tiempo de servicios efectivos: El de efectividad transcurrido prestando servicio en la organización militar como destinado o agregado, así como en aquellos otros destinos que en la normativa vigente en cada momento sobre situaciones militares así se reconozcan.

  3. Tiempo de mando operativo: El permanecido en aquellas Unidades u Organismos de carácter operativo que se determinen en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

Artículo noveno

Los tiempos de efectividad que se exigen en cada empleo, para el ascenso al inmediato superior, según las Armas, Cuerpos o Escalas de que se trate, serán los siguientes:

* Máximo - Años * Mínimo - Años *

Uno. Escala Activa de las Armas y de los Cuerpos de Intendencia y de la Guardia Civil: * * *

  1. En el empleo de General de División * - * 1 *

  2. En el empleo de General de Brigada o asimilado * - * 1 *

  3. En el empleo de Coronel. Clasificados para mandos superiores * - * 2 *

  4. Entre los empleos de Teniente, Capitán Comandante y Teniente Coronel: * * * - Clasificados para mandos superiores * 28 * 24 *

    - No clasificados * 32 * 28 *

  5. En el empleo de Comandante * 8 * 6 *

  6. Entre los empleos de Teniente y Capitán * 13 * 13 *

  7. En el empleo de Teniente * 5 * 3 *

    Dos. Escala Activa de los Cuerpos Jurídico, de Intervención, de Sanidad, de Farmacia y de Veterinaria: * * *

  8. En el empleo de General asimilado a General de Brigada * - * 1 *

  9. En el empleo de Coronel. Clasificados para mandos superiores * - * 2 *

  10. Entre los empleos de Teniente, Capitán, Comandante y Teniente Coronel: * * *

    - Clasificados para mandos superiores * 22 * 26 *

    - No clasificados * 32 * 29 *

  11. En el empleo de Comandante * 9 * 7 *

  12. Entre los empleos de Teniente y Capitán * 12 * 12 *

  13. En el empleo de Teniente * 4 * 3 *

    Tres. Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción: * * *

  14. En el empleo de General asimilado a General le Brigada * - * 1 *

  15. En el empleo de Coronel clasificados para mandos superiores. * - * 2 *

  16. Entre los empleos de Capitán, Comandante y Teniente Coronel: * * *

    - Clasificados para mandos superiores * 24 * 21 *

    - No clasificados * 27 * 24 *

  17. En el empleo de Comandante * 9 * 7 *

  18. En el empleo de Capitán * 7 * 7 *

    El tiempo de efectividad a efectos de ascenso se contará a partir de la fecha en que obtuvo el empleo, de Capitán la promoción a que se pertenezca. * * *

    Cuatro. Cuerpo Eclesiástico: * * *

  19. Entre los empleos fe Teniente. Capitán, Comandante y Teniente Coronel * 26 * 23 *

  20. En el empleo de Comandante * 7 * 5 *

  21. Entre los empleos de Teniente y Capitán * 12 * 12 *

  22. En el empleo de Teniente * 4 * 3 *

    Cinco. Directores Músicos: * * *

  23. Capitán * - * 8 *

  24. Teniente * 4 * 4 *

    Seis. Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción: * * *

  25. Capitán * - * 10 *

  26. Teniente * 12 * 8 *

    Siete. Cuerpo Ayudantes Técnicos Sanitarios: * * *

  27. De primera, asimilado a Capitán * - * 10 *

  28. De segunda, asimilado a Teniente * 12 * 8 *

  29. De tercera, asimilado a Subteniente o Brigada * 8 * 2 *

    Ocho. Escalas especiales de Mando. Especialistas y Oficinas Militares: * * *

  30. Capitán EEM y EEE * - * 10 *

  31. Capitán EE. Oficinas Militares * - * 5 *

  32. Teniente * 12 * 8 *

    Nueve. Escala Básica de Suboficiales y Suboficiales Músicos: * * *

  33. Brigada * 8 * 8 *

  34. Sargento 1. * 8 * 5 *

  35. Sargento * 8 * 8 *

    Diez. Escala de la Guardia Real, Legión, Subdirectores Músicos, Compañía de Mar, Suboficiales de la Guardia Civil y Escalas de Banda:

    - Según su legislación específica.

    Once. El ascenso a Coronel de los Tenientes Coroneles no clasificados para mandos superiores, contemplado en los apartados uno a tres de este artículo, no se producirá hasta que hubiese ascendido el que le preceda en antigüedad y que esté clasificado para dichos Mandos.

Artículo diez

Si en el momento en que corresponda un ascenso no se tienen cumplidas las condiciones para el mismo, se retrasará dicho ascenso al momento en que las tuviesen.

En el nuevo empleo le será asignada la antigüedad correspondiente a esta última fecha.

Por disposiciones que desarrollen la presente Ley se determinarán las circunstancias por las que no sea imputable al interesado la falta de condiciones para el ascenso, así como sus consecuencias.

Asimismo quedarán fijadas las condiciones en que se producirán los ascensos de los sometidos a procedimiento por aplicación del Código de Justicia Militar y de los condenados a penas que no supongan la baja definitiva del Ejército.

Artículo once

Los Coroneles clasificados para mandos superiores que a los seis años de efectividad en dicho empleo no hubiesen sido promandos a General de Brigada o asimilado pasarán a la situación de reserva activa.

Los Coroneles no clasificados tiara mandos superiores pasarán a la situación de reserva activa al cumplir cuatro años de efectividad en dicho empleo.

Artículo doce

El ascenso a los distintos empleos de Oficial General se otorgará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, por elección entre los de empleo inferior inmediato respectivo que hayan cumplido los tiempos mínimos de efectividad, se encuentren en la primera mitad del escalafón de su empleo, reúnan las condiciones de aptitud necesaria y hayan sido incluidos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El régimen de ascensos a los distintos empleos, consecuencia de lo establecido en la presente Ley, deberá alcanzarse, progresivamente, en un plazo no Superior a los diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- Uno. Las clasificaciones a que se refiere el artículo tercero se iniciarán tan pronto como la Junta de Clasificación de Mandos disponga de los elementos necesarios para su funcionamiento.

Dos. Hasta que la Junta de Clasificación de Mandos no inicie las clasificaciones para el ascenso al generalato, los Coroneles que, al corresponderles el ascenso a General, sean rebasados en dicho ascenso por tres Coroneles más modernos de su Arma o Cuerpo pasarán a la situación de reserva activa.

Tercera.- Salvo lo establecido en el apartado dos de la Disposición transitoria segunda, los pertenecientes a promociones no clasificadas en grupos o que no hayan alcanzado el régimen de ascenso de esta Ley seguirá rigiéndose en todo lo referente a tiempos de mando y destino, condiciones para el ascenso y forma de obtenerlo, en cuanto pueda beneficiarles, por lo preceptuado en las anteriores disposiciones vigentes.

Los tiempos de efectividad a exigir en cada empleo se irán adaptando progresivamente a lo establecido en la presente Ley.

Cuarta.- El régimen de ascensos del personal de las Escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1974, de 30 de marzo, seguirá siendo el que se determina en la legislación específica de cada una.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Cuanto se establece en la presente Ley será aplicado, en toda su extensión, a quienes ingresen en las distintas Escalas a partir de la fecha de publicación de la misma.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar las Deposiciones que desarrollen la presente Ley para las diferentes Armas, Cuerpos y Escalas del Ejército.

Tercera.- El desarrollo de la presente Ley, en lo que se refiere al Cuerpo de la Guardia Civil, se efectuará conjuntamente por los Ministros de Defensa e Interior.

Cuarta.- Por acuerdo del Consejo de Ministros se fijarán el número máximo de plazas a cubrir, anualmente, para ingreso en las distintas Armas, Cuerpos y Escalas del Ejército de Tierra.

DISPOSICION DEROGATORIA

Salvo lo previsto en la Disposición transitoria tercera, queda derogada la Ley 12/1961, de 19 de abril, sobre ascensos de los Oficiales Generales y Particulares en el Grupo de Mando de Armas en la Escala Activa de las armas y Cuerpos del Ejército de Tierra y sus normas complementarias, así como cuantas demás disposiciones se opongan a la presente ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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