Ley 108/1966, de 28 de diciembre, de regulación de los Hospitales Clínicos de las Facultades de Medicina de las Universidades y concesión al presupuesto del «Ministerio de Educación y Ciencia» de varios créditos extraordinarios y suplementarios, por un importe total de 16.633.140 pesetas, con destino a satisfacer gastos de sostenimiento de los de Granada, Valencia y Santiago de Compostela, de los años 1960 a 1966.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19743
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

En los últimos años el desenvolvimiento económico de determinados Hospitales Clínicos afectos a las Facultades de Medicina de las Universidades ha originado situaciones muy difíciles, debido principalmente a carecer de normas sobre su encuadramiento administrativo, y por ello ha sido preciso arbitrar créditos sobre los que para dichos Establecimientos se consignan en los Presupuestos Generales del Estado, en la Sección dieciocho, «Ministerio de Educación y Ciencia».

Con el fin de encauzar la economía y financiación de los Hospitales sin producir alteración en el régimen de las Universidades de que dependen, se considera conveniente que los mismos se integren en los presupuestos que estas últimas formulan, de acuerdo con los preceptos de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, como Organismos autónomos del Grupo B), y que queden al propio tiempo sometidos en su aplicación a cuanto en dicha Ley se establece.

De otra parte, para remediar los déficit que en los Hospitales Clínicos de Granada, Valencia y Santiago de Compostela se han producido por las citadas circunstancias en los años mil novecientos sesenta a mil novecientos sesenta y cinco y prever la forma de cubrir las necesidades del de Granada en el año actual, han de arbitrarse recursos extraordinarios y suplementarios.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Con el fin de normalizar la situación económica y financiera de los Hospitales Clínicos dependientes de las Facultades de Medicina de las Universidades quedarán aquellos Establecimientos integrados en los presupuestos que las referidas Universidades formulan, de acuerdo con los preceptos de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, como Organismos autónomos del grupo B).

Para ello, a partir del ejercicio de mil novecientos sesenta y siete los presupuestos de las Universidades constarán de dos secciones: La primera recogerá, en ingresos, los recursos de cualquier procedencia que reciban las mismas, y en gastos, la dotación de los servicios a realizar en el año, y la segunda comprenderá la totalidad de ingresos y gastos de los Hospitales Clínicos, sin que, por tanto, puedan realizar ninguna actividad de enseñanza o asistencia que no esté prevista en dicho presupuesto. Tanto uno como otro se presentarán nivelados.

Por la Intervención General de la Administración del Estado se nombrarán los funcionarios de ella dependientes que, por delegación, habrán de fiscalizar todos los derechos y obligaciones e ingresos y pagos que se deriven de la ejecución de los presupuestos. Esta función interventora podrá ser desempeñada por un solo funcionario, cuya competencia alcanzará a la Universidad con todas sus Facultades y demás servicios de ella dependientes y al Hospital Clínico, o bien por dos, cuando la importancia del Distrito Universitario aconseje separar la Universidad del Hospital Clínico, sin que esta división alcance a la unidad de presupuesto que ahora se establece.

Artículo segundo

Se convalidan como obligaciones legales del Estado las contraídas por el Ministerio de Educación y Ciencia en los años mil novecientos sesenta a mil novecientos sesenta y cinco, por un importe total de doce millones setecientas siete mil cuatrocientas veintiuna pesetas con exceso sobre las respectivas consignaciones presupuestas, y relativas a gastos de sostenimiento de los Hospitales Clínicos de las Facultades de Medicina de Granada, en cuantía de seis millones quinientas cincuenta y siete mil cincuenta y cinco pesetas; de Valencia, en tres millones setecientas treinta mil trescientas cuarenta y nueve, y de Santiago de Compostela, en dos millones cuatrocientas veinte mil diecisiete.

Artículo tercero

Se concede, para liquidar las obligaciones del artículo anterior, un crédito extraordinario de doce millones setecientas siete mil cuatrocientas veintiuna pesetas, aplicado al presupuesto en vigor de la sección dieciocho, «Ministerio de Educación y Ciencia»; capítulo cuatrocientos, «Subvenciones, auxilios, participaciones en ingresos y financiaciones. Para gastos corrientes»; artículo cuatrocientos diez, «A favor de Organismos autónomos y Entidades y Empresas públicas»; servicio trescientos cuarenta y tres, «Dirección General de Enseñanza Universitaria»; concepto trescientos cuarenta y tres-cuatrocientos once, «Subvenciones en firme a las Universidades»; subconcepto dos, «Clínicas», partida adicional.

Artículo cuarto

Se concede un suplemento de crédito de tres millones novecientas veinticinco mil setecientas diecinueve pesetas al mismo presupuesto de la sección dieciocho, capítulo cuatrocientos, artículo cuatrocientos diez, servicio trescientos cuarenta y tres, concepto trescientos cuarenta y tres-cuatrocientos once, subconcepto dos, partida tres, «Granada».

Artículo quinto

El importe a que ascienden los créditos concedidos por los artículos tercero y cuarto se cubrirá en la forma determinada por el cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

Artículo sexto

Por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para la mejor efectividad de cuanto en esta Ley se preceptúa.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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