Circular 3/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los Contratos de Liquidez a los efectos de su aceptación como práctica de mercado.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-521
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

La falta de liquidez en valores de renta variable supone un inconveniente para el adecuado desarrollo y funcionamiento del mercado y puede implicar perjuicios para los inversores e intermediarios. En línea con lo dispuesto por otros supervisores de valores de la Unión Europea, determinados mecanismos que persigan aumentar la liquidez de un valor pueden resultar oportunos si estos actúan de forma que minimicen la emisión de señales erróneas y no empañen el ordenado funcionamiento del mercado.

El Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, fija el procedimiento y los elementos a tener en cuenta para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda declarar aceptada una práctica de mercado, a los efectos de valorar la inexistencia de manipulación de mercado siempre que dicha práctica se lleve a cabo por motivos legítimos.

Los Contratos de Liquidez a los que se refiere esta disposición tienen por objeto la provisión de liquidez por parte de un intermediario que, actuando por encargo del emisor, realiza operaciones de compra y venta en el mercado secundario oficial sobre las acciones de dicho emisor. No obstante, la aceptación de esta práctica podrá extenderse en un futuro a otros valores así como a otros sistemas de contratación.

Teniendo en cuenta que esta actividad podría suponer una manipulación de mercado en el sentido de lo establecido en el apartado 1 del artículo 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de la Directiva 2003/6/CE, esta Circular tiene por objeto determinar los límites y las condiciones en que las operaciones realizadas en virtud de estos contratos pueden considerarse como una práctica aceptada a los efectos de lo previsto en el citado artículo 83.ter.1.a) de la Ley 24/1988.

Cabe señalar que otros supervisores europeos ya han aceptado o están en proceso de aceptar como práctica de mercado los contratos de provisión de liquidez, a los efectos del artículo 2 de la Directiva 2004/72/CE.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en apartado 2 del artículo 5 del citado Real Decreto 1333/2005, la presente Circular será remitida al Comité de Supervisores Europeos de Valores para que la incorpore a su página web, una vez sea publicada en el BOE.

Es necesario precisar que las operaciones realizadas al amparo de un Contrato de Liquidez que no cumpla con las condiciones establecidas en esta Circular, no deberán considerarse por sí solas como abuso de mercado. Quedarán incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre mercados de valores y, especialmente, en la Directiva 2003/6/CE y de sus normas de transposición (artículo 83.ter.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre) y, en consecuencia, podrán ser objeto de sanciones o medidas administrativas si la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictaminase que la operación en cuestión constituye abuso del mercado.

A los efectos de la aceptación de esta práctica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha considerado el grado de transparencia de la actividad que regulan los Contratos de Liquidez, su influencia en la interacción entre la oferta y la demanda, la necesidad de preservar la actuación de las fuerzas del mercado, en la medida en que estos contratos se ajustan a los mecanismos de negociación, el riesgo que pudiera representar para la integridad de los mercados así como las características estructurales del mercado y la experiencia en materia supervisora.

En virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo de lo dispuesto en los artículos 83.ter.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y los artículos 4 y 5 del referido Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre y previo informe de su Comité Consultivo, en su reunión del día 19 de diciembre, ha dispuesto lo siguiente:

[precepto]Norma primera. Descripción de la práctica de mercado.

  1. De conformidad con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, se considerará una práctica aceptada de mercado las operaciones realizadas en virtud de un Contrato de Liquidez siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Circular.

  2. Las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español (en adelante, Emisor) podrán suscribir un Contrato de Liquidez con una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito (en adelante, Intermediario Financiero).

  3. En el Contrato de Liquidez se definirán las condiciones en las que el Intermediario Financiero operará por cuenta del Emisor, comprando o vendiendo acciones de éste último, con el único objetivo de favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, dentro de los limites establecidos en la autorización otorgada por su Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias.

  4. El Emisor sólo podrá suscribir este tipo de contratos con un único Intermediario Financiero por cada clase de acción.

    [precepto]Norma segunda. Requisitos de los Contratos de Liquidez.

    Los Contratos de Liquidez objeto de esta Circular deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos:

  5. Objetivo único: El Contrato de Liquidez deberá tener como único objetivo el mencionado en el apartado 3 de la Norma 1.ª

  6. Independencia del Intermediario Financiero: El Contrato de Liquidez deberá establecer la independencia de actuación del Intermediario Financiero como proveedor de liquidez respecto del Emisor, sin que éste pueda darle ninguna instrucción encaminada a orientar sus intervenciones relativas a las operaciones de compra venta de sus acciones propias.

    A tal efecto, el Intermediario Financiero deberá disponer de una estructura organizativa interna que garantice la independencia de los empleados encargados de tomar las decisiones relativas a las operaciones a realizar al amparo del Contrato de Liquidez respecto de las áreas encargadas de la gestión de la cuenta propia, de la gestión de carteras de terceros y de la gestión de las órdenes de terceros.

    En el Contrato de Liquidez se fijarán las diferentes condiciones de remuneración que el Emisor deberá abonar al Intermediario Financiero, las cuales no deberán menoscabar el principio de independencia de este último, ni alentarle a influir artificialmente en el precio y/o volumen de cotización mediante la realización de operaciones sobre sus acciones.

    En ningún caso, el Intermediario Financiero destinará recursos financieros propios para llevar a cabo las operaciones objeto del Contrato de Liquidez, ni su remuneración podrá basarse en el número de operaciones realizadas, sin perjuicio de que se le resarza de los gastos incurridos por su realización.

  7. Actuación en los mercados secundarios oficiales: Las operaciones realizadas en virtud de un Contrato de Liquidez únicamente podrán llevarse a cabo en los mercados secundarios oficiales en los cuales estén admitidas a negociación las acciones del Emisor, a través de sus medios de contratación electrónica.

    El Intermediario Financiero, en el desempeño de su actividad de provisión de liquidez, operará en los mercados secundarios oficiales españoles, conforme las normas de contratación y dentro de los horarios habituales de negociación de éstos.

  8. Identificación: Las operaciones realizadas en virtud de un Contrato de Liquidez deberán ser registradas por el Intermediario Financiero en dos cuentas, una cuenta de valores y su correspondiente cuenta de efectivo, ambas abiertas a tal efecto a nombre del Emisor y destinadas únicamente al registro de estas operaciones.

  9. Continuidad de la actividad: El Contrato de Liquidez deberá ejecutarse de modo que se asegure su continuidad. A tal efecto, el Intermediario Financiero podrá decidir no operar si, como consecuencia de ello, se viera comprometida la continuidad en la prestación de este servicio por el eventual agotamiento de las acciones o efectivos aportados por el...

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