Circular de 11 de mayo de 1988 sobre traslado de las inscripciones de nacimiento.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-11931
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

Principio fundamental de la organización del Registro Civil español es la determinación de su competencia por razón de un criterio general de territorialidad: Los hechos básicos inscribibles han de reflejarse, salvo contadas excepciones, en el Registro correspondiente al lugar donde aquéllos hayan acaecido. Esta regla, como es natural, rige para un asiento tan importante y esencial como es la inscripción de nacimiento (cfr. artículos 16 de la Ley del Registro Civil y 68 de su Reglamento). Además, la consignación específica del lugar del alumbramiento es un dato fundamental del acta y del que ésta da fe (artículo 41 de la Ley del Registro Civil), porque este dato no sólo constituye un elemento imprescindible para la identificación de las personas, sino que puede tener una repercusión directa a otros efectos administrativos o civiles, como puede ocurrir con la nacionalidad o con la vecindad civil del nacido.

Frente a estas consideraciones es también un hecho cierto que en muchos términos municipales de España no nace prácticamente ningún niño. Los alumbramientos requieren, cada vez más, asistencia médica y las clínicas de maternidad sólo están instaladas, por lo general, en poblaciones importantes o en las estimadas como cabeceras de cada comarca. Es comprensible, pues, el clamor popular en aquellas localidades que ven que con el paso de los años se quedan sin naturales de la respectiva población, aunque su padrón municipal refleje que los nacidos y sus progenitores están domiciliados en ella.

Por las razones antes apuntadas es obvio que el Registro Civil no puede resolver íntegramente el problema social denunciado. Ahora bien, a partir de la Ley 35/1981, de 5 de octubre, existe una solución parcial que permite que la inscripción de nacimiento, una vez practicada en el Registro competente, sea trasladada al Registro del domicilio, lo que supone, desde luego, una mayor facilidad para los interesados al acercarles el servicio público del Registro Civil.

Se estima que este mecanismo del traslado es aún poco conocido y que en beneficio de los particulares merece una mayor divulgación de sus reglas procedimentales. Atendiendo a esta finalidad y a la vista de los artículos 20 de la Ley del Registro Civil y 76 a 78 de su Reglamento, y demás concordantes, y de la resolución de 14 de octubre de 1983, este Centro directivo ha acordado recordar las normas siguientes sobre el traslado de la inscripción de nacimiento:

Primera.

El nacido o sus...

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