CIRCULAR número 3/2001, de 24 de septiembre, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

MarginalBOE-A-2001-18732
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

CIRCULAR NÚMERO 3/2001, DE 24 DE SEPTIEMBRE

Entidades de Crédito

Modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, así como otras disposiciones en materia de transferencias en general, contiene, además de otras normas, determinadas exigencias sobre la información a facilitar a los clientes de las Entidades de Crédito que realicen dichas operaciones, facultando al Banco de España para su concreción y desarrollo, a lo que la presente Circular pretende dar cumplimiento.

Por otra parte, la creciente importancia que está adquiriendo la comunicación con la clientela a través de canales que permiten la realización de operaciones sin la presencia física del cliente en la Entidad y especialmente a través de Internet, requiere la adaptación de alguno de los preceptos de la Circular 8/1990, para que la utilización de estos medios no implique merma alguna en los sistemas de protección del consumidor establecidos en dicha Circular.

El importante grado de penetración de Internet en la sociedad española y las previsiones sobre su crecimiento, abren la posibilidad de facilitar al público la consulta por esta vía de los folletos de tarifas de las Entidades de Crédito, que el número sexto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, prevé que pueda realizarse en el Banco de España. Con objeto de que dichos folletos puedan incorporarse alas páginas del Banco de España en Internet es preciso instrumentar los procedimientos adecuados para ello, entre los que se encuentra su remisión al Banco de España a través de medios que faciliten aquella incorporación.

Asimismo, estando muy próxima la fecha de sustitución de la peseta por el euro, se introducen las previsiones necesarias para que a partir del 1 de enero de 2002, en los folletos de tarifas los importes monetarios figuren exclusivamente en euros.

Finalmente la experiencia adquirida desde la última modificación de la Circular 8/1990, motiva la introducción de pequeñas alteraciones en alguna de sus disposiciones, entre las que debe señalarse la modificación de las normas sobre autorización de publicidad para tener en cuenta las especificidades de la difundida a través de Internet.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

Norma tercera. Tarifas de comisiones.

En el apartado 3 se añaden dos nuevos párrafos con la redacción siguiente:

'Igualmente, en las transferencias recibidas reguladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, en las que no se indique expresamente que las comisiones y gastos son total o parcialmente a cargo del beneficiario, no podrá cargarse ninguna comisión o gasto por dicho servicio al beneficiario.

Asimismo, cuando se ordene una transferencia, la Entidad del ordenante estará obligada a ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario; en todos los casos, la Entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la Entidad del beneficiario y alas Entidades intermediarias, cuando existan.'

En el apartado 4 se intercalan dos nuevos párrafos: cuarto, quinto con la siguiente redacción:

'Las Entidades de Crédito que presten de modo habitual el servicio de transferencias de fondos con el exterior incluirán en el folleto de tarifas, en un apartado específico, las condiciones generales aplicables a dichas transferencias, cuyo contenido mínimo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Orden de 16 de diciembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, será el que se detalla en el anexo X. Las condiciones que las Entidades hagan públicas se aplicarán obligatoriamente alas transferencias que realicen, salvo que contractualmente se pacten otras más favorables para el cliente.

Se entenderá por transferencia con el exterior la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica con el fin de que se entregue una cantidad de dinero al beneficiario de la misma, cualquiera que sea la forma en que se prevea la recepción o entrega de los fondos, siempre que el ordenante, en el caso de las transferencias ordenadas, o el beneficiario, en el caso de las recibidas, entregue o reciba los fondos en España, y el correspondiente beneficiario u ordenante esté situado en Estados terceros, incluidos los de la Unión Europea.'

Se sustituye el párrafo final del apartado 4 por el siguiente:

'Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días hábiles, contados a partir de su recepción en el Banco de España, sin que éste o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto. No obstante, una vez conformes los folletos, las Entidades deberán comunicar, en la forma que las especificaciones técnicas establezcan y, con al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, la fecha en la cual entrarán en vigor, fecha en la que se incluirán en las páginas del Banco de España en Internet aquellos epígrafes del folleto cuya puesta a disposición del público corresponde al Banco de España, sin perjuicio de que se pueda efectuar la consulta de los folletos en cualquier oficina de la Entidad de Crédito en cuestión.'

El apartado 6 queda con la siguiente redacción:

'6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas, señalando las modificaciones efectuadas respecto a las páginas registradas, siendo de aplicación el procedimiento de remisión, comprobación, entrada en vigor y puesta a disposición del público dispuesto en el apartado cuatro.'

Norma cuarta. Condiciones de valoración.

Se modifica la última frase del primer párrafo del apartado 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Las órdenes de transferencia de fondos se entenderán aceptadas y se cursarán, siempre que exista cobertura financiera suficiente para efectuarlas, a más tardar, el día hábil...

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