CIRCULAR NUMERO 3/1996, de 27 de Febrero, a Entidades de Credito, sobre Modificacion de la Circular 8/1990, sobre Transparencia de las Operaciones y Proteccion de la Clientela.

MarginalBOE-A-1996-5846
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CREDITO. MODIFICACION DE LA CIRCULAR 8/1990, DE 7 DE SEPTIEMBRE, SOBRE TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES Y PROTECCION DE LA CLIENTELA La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, incorpora al derecho español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero.

La mayor parte de las normas recogidas en la mencionada Ley ya se venían aplicando a las entidades de crédito tras las modificaciones introducidas en la circular 8/1990 por la circular 13/1993, de 21 de diciembre. No obstante, la Ley contiene algunas novedades aplicables a las entidades de crédito.

La Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, establece las reglas a que debe ajustarse la protección de la clientela en el marco de las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y afecta tanto a las sociedades o agencias de valores como a las entidades de crédito que realicen operaciones de esa naturaleza.

La presente circular adapta la citada circular 8/1990 a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito al Consumo, e incorpora en su texto referencia a las distintas obligaciones establecidas para las entidades de crédito en la Orden de 25 de octubre de 1995, desarrollando además distintos preceptos de la misma relacionados con el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Asimismo, se aprovecha esta ocasión para introducir algunas precisiones aconsejadas por la experiencia acumulada, tales como la creación de un procedimiento de información alternativo al tablón de anuncios para las entidades que trabajen exclusivamente en régimen de banca telefónica; la exclusión del efecto de las comisiones en los tipos de cambio que deben publicarse para las operaciones, con billetes extranjeros, de importe inferior a 100.000 pesetas, igualando en ellas las condiciones operativas de los diferentes cambistas, y la modificación del concepto del coste efectivo en las liquidaciones periódicas de operaciones activas, a fin de mejorar su utilidad para la clientela.

En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

Norma primera.

Se añaden dos párrafos a la letra b) del apartado 1, con la siguiente redacción:

Las entidades harán constar separadamente, en su caso, los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en lo sucesivo, Ley 7/1995).

En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Se da la siguiente redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

A los efectos de la presente circular, la definición de sector privado se corresponderá con la de "otros sectores residentes", contenida en la norma séptima, apartado 7, de la circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito, sobre normas de contabilidad.

El párrafo segundo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

La información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta circular.

Norma primera bis.

Al final del último párrafo se añade el siguiente inciso:

..., separando, si fueran distintos, los aplicados en operaciones cuyo importe no exceda de 100.000 pesetas, en los que se incluirá cualquier cargo por comisiones u otros gastos, de forma que expresen las sumas que efectivamente vayan a percibir o pagar los clientes.

Se añade un último párrafo, con el siguiente contenido:

La publicación de los tipos de cambio indicará también, cuando proceda, las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en los párrafos precedentes.

Norma tercera.

Se añade una nueva letra c) al apartado 1 bis, con la siguiente redacción:

c) La comisión pactada, en su caso, por reembolso anticipado en los créditos al consumo a que se refiere la Ley 7/1995, de acuerdo con su artículo 10, no podrá exceder del 1,5 por 100 del capital reembolsado anticipadamente, cuando se trate de contratos en los que se contemple la modificación del coste del crédito, o del 3 por 100 en los contratos en los que no se prevea dicha modificación. En las tarifas no podrán figurar comisiones superiores a las mencionadas.

Se da la siguiente redacción al párrafo tercero del apartado 3:

Del mismo modo, en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) tampoco podrán realizarse conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda.

Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 4:

Las tarifas correspondientes a las operaciones y actividades con valores comprendidas en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos las correspondientes a operaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y sin incluir comisiones o gastos que correspondan a operaciones o actividades diferentes de las indicadas; la redacción de estos epígrafes se llevará a cabo respetando las disposiciones establecidas en aquellas normas y...

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