CIRCULAR 1/1997, de 13 de Noviembre, de la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre Utilizacion de Numeros cortos para la Comercializacion de Servicios en competencia.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-26769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyCircular

El artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, atribuye a la Comisión capacidad normativa para dictar instrucciones o circulares dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez hayan sido públicas en el «Boletín Oficial del Estado», con el fin de «salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicación por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia». Solamente el operador dominante y el segundo operador disponen en la actualidad, como concesionarios de la explotación de la RTB, de los denominados números cortos, vinculados al servicio telefónico básico y a ciertos servicios de interés público.

La utilización en exclusiva por parte de dichos agentes del mercado de un recurso escaso y de gran eficacia comercial para desarrollar su política de ventas sitúa al resto de los competidores en una posición de desventaja relativa, que afecta a su capacidad para competir en igualdad de condiciones.

Esta utilización no se deriva, además, en el caso del operador dominante, de ninguna ventaja competitiva intrínseca, de tipo tecnológico o de servicio, del agente que la utiliza, sino simplemente del hecho de que hasta recientemente ha tenido la facultad de disponer la forma en que se asignaba la numeración a diferentes usos en razón de que ha sido la entidad concesionaria para la prestación en exclusiva del servicio telefónico básico, por lo que la situación actual supone una discriminación injustificada, que sufren todos los operadores de servicio de valor añadido, frente al operador dominante y sus filiales.

No es razonable ni posible, sin embargo, extender el uso de este tipo de números a la promoción y comercialización de los servicios de valor añadido de todos los operadores, con el fin de equilibrar la situación, y evitar la posición de desventaja relativa de los que hoy no se benefician de ellos, dado que no existía razón alguna para no asignarlos a la comercialización de cualquier otro bien o servicio en competencia o en monopolio. Además, dichos números son muy escasos.

La Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 13 de diciembre de 1995...

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