Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

MarginalBOE-A-2011-1330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las conclusiones del Consejo Europeo y del Ecofin, junto con otras iniciativas internacionales, como la cumbre del G20 de 2 de abril de 2009, destacaron determinadas deficiencias en materia de solvencia que se pusieron de manifiesto en la crisis financiera. Por este motivo, la Comisión Europea ha desarrollado diversas iniciativas, entre ellas la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos y la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

Otras directivas sobre esta materia ya aprobadas requieren para su incorporación a la Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) una previa trasposición a través de una norma de rango superior. No obstante, considerando el plazo de trasposición previsto para las Directivas mencionadas en el párrafo anterior, 31 de octubre de 2010, y su plazo de entrada en vigor, 31 de diciembre de este mismo año, debe modificarse la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, para dar cumplimiento a las obligaciones de trasposición contenidas en las dos Directivas mencionadas y con independencia de los cambios necesarios que sea preciso realizar en el futuro.

Las directivas mencionadas modifican las Directivas 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito cuyo contenido fue traspuesto a nuestro derecho a través de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Real Decreto 216/2008, 15 febrero, de recursos propios de las entidades financieras y, por último, a través de la citada Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV.

La Circular recoge el contenido de la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, donde se precisa y aclara, de forma que la armonización y trasposición de las normas en materia de solvencia converjan, conceptos relacionados con el riesgo de posición y el riesgo de crédito de contraparte de determinados derivados de crédito (de enésimo impago), que se regulaban en los anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y que también fueron incorporados en la Circular 12/2008.

La presente Circular también recoge parcialmente, el contenido de la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, en lo que puede resumirse como aclaraciones y precisiones de diferentes aspectos relacionados con las técnicas de reducción del riesgo de crédito. Se recogen también cambios relativos al riesgo operacional y a las obligaciones de información, estas últimas referentes a las materias modificadas y añadidas. En la presente Circular no se proponen cambios sobre los conceptos que modifican la determinación de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito basadas en métodos internos (IRB), al estar regulado dicho riesgo para las empresas de servicios de inversión por referencia a la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, sobre la determinación y control de los recursos propios mínimos. Igualmente, con la presente Circular, los conceptos relacionados con el riesgo de crédito de las titulizaciones se regulan también por referencia a la citada Circular del Banco de España y, en consecuencia, las modificaciones futuras en este ámbito serán recogidas a través de la misma.

En la tercera y última norma de esta Circular se proponen algunos cambios o mejoras cuyo origen no está relacionado con la trasposición de las directivas mencionadas, sino que corresponden a modificaciones provenientes de la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la Circular 12/2008. Con ellos se pretende clarificar algunas materias, como los conceptos a considerar en el cálculo de exigencias de recursos propios por gastos de estructura, la exclusión de determinados fondos de inversión a efectos de coeficiente de grandes riesgos, cuentas a cobrar también a efectos del coeficiente de grandes riesgos, precisión de los instrumentos a considerar a efectos del riesgo de contraparte, la posible exigencia a las empresas de servicios de inversión por parte de la CNMV de deducir de sus recursos propios computables los créditos fiscales activados o, finalmente, la obligación de publicar el informe sobre solvencia en la página Web de la entidad o grupo.

Por último, se añade una Disposición adicional primera para precisar la verificación a realizar por expertos independientes en los casos en los que las Empresas de Asesoramiento Financiero (EAFI) sean personas físicas.

La presente Circular se dicta al amparo de las habilitaciones previstas en los artículos 70 y 70 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en los que se establece que reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de las exigencias de recursos propios por tipos de riesgos, las ponderaciones de los diferentes riesgos y la información mínima objeto de publicación sobre solvencia. Igualmente, establece su contenido en virtud de las previsiones de los artículos 86, 87 y 94.6 y de las disposiciones finales tercera y quinta del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, donde se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar el ámbito de aplicación, para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el riesgo de crédito y contraparte, para establecer la frecuencia y forma de las declaraciones de control de recursos propios, definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y, con carácter general, para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del Real Decreto en las distintas áreas afectadas. Asimismo, el artículo 21 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, establece los requisitos para obtener y conservar la autorización de las Empresas de Asesoramiento Financiero, destacando entre ellas la incluida en su letra i), en la que se prevé que cuenten con medios de organización, con el alcance que determine la CNMV, y procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

El Consejo de la Comisión del Mercado de Valores, en su sesión de 21 de enero de 2011, ha dispuesto:

Norma 1.ª Modificaciones con origen en las Directivas 2009/27/CE y 2009/83/CE de la Comisión.–Como consecuencia de la aprobación de las Directivas 2009/27/CE y 2009/83/CE de la Comisión, se introducen los siguientes cambios en la Circular 12/2008, de la CNMV, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:

  1. Modificación de la redacción del último párrafo del artículo 15 sobre coberturas internas del capítulo II sobre cartera de negociación:

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando una entidad cubra una posición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en su cartera de negociación, cobertura interna, sólo podrá reconocerse como cobertura cuando la entidad adquiera protección de un tercero y el derivado cumpla los requisitos establecidos en el apartado C del capítulo V sobre reducción del riesgo de crédito. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del número 5 del artículo 59, en este caso, ambas posiciones no estarán sujetas a los requerimientos de recursos propios establecidos en este capítulo.

  2. Modificación del último párrafo del artículo 19 del capítulo II sobre normas generales para instrumentos concretos en la cartera de negociación:

    Para la parte que transfiere el riesgo de crédito, el "comprador de protección", las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad ha comprado protección se determinarán como la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de un bono con vinculación crediticia que no conlleva una posición corta en el emisor. Si en un momento determinado del contrato derivado hay una opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), ese momento será considerado el de vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de primer impago (first to default) y derivados de crédito de n-ésimo impago (nth-to-default), en lugar del principio de imagen reflejada, se aplicará el tratamiento que se expone a continuación:

    Derivados de crédito de primer impago (first-to-default).–Cuando una entidad obtenga protección de crédito respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda la menor exigencia de capital por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 de artículo siguiente.

    Derivados de crédito de n-ésimo impago (nth-to-default).–En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá...

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