Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Diciembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-19921
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular contable), señala que «esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las Normas Internacionales de Información Financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo».

Desde de la aprobación de la Circular contable se han producido modificaciones, tanto en la legislación española como en las Normas Internacionales de Información Financiera, que afectan a la normativa contable. Por ello, es necesario modificar la Circular contable, fundamentalmente en los siguientes aspectos: definición de grupo de entidades de crédito; formatos de estados financieros públicos; tratamiento de los instrumentos financieros incluidas las garantías, de los compromisos por pensiones, de los pagos basados en instrumentos de capital y del impuesto de beneficios; así como determinada información que se ha de revelar en la memoria.

La presente Circular también introduce modificaciones menores motivadas por cambios realizados en la normativa que regula la determinación y control de los recursos propios, los requerimientos de información del Banco Central Europeo, el mercado hipotecario y la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE).

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre las normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

  1. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 1 de la norma primera -Ámbito de aplicación- que queda redactado del siguiente modo:

    1. (...) Los grupos consolidables de entidades de crédito son aquellos grupos o subgrupos que tienen que cumplir con cualesquiera de los requerimientos, consolidados o subconsolidados, de recursos propios establecidos por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y su normativa de desarrollo.

  2. Se da nueva redacción a los apartados 3, 5 y 6, y se modifica el tercer párrafo del apartado 4, todos ellos de la norma tercera -Cuentas anuales consolidadas- que quedan redactados del siguiente modo:

    3. Existe un grupo de entidades de crédito cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras entidades, siempre que se cumpla lo preceptuado en el apartado primero de la norma primera y que alguna de las entidades sea una entidad de crédito española.

    A estos efectos, se entiende que una entidad controla otra cuando dispone del poder para dirigir sus políticas financiera y de explotación, por disposición legal, estatutaria o acuerdo, con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. En particular, se presumirá que existe control, salvo prueba en contrario, cuando una entidad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra entidad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

    b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

    c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

    d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad dependiente sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por esta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la entidad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

    4. (...) Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de control para determinar cuál es la entidad dominante.

    5. Los grupos de entidades de crédito, a los efectos de formular estados financieros consolidados públicos, son los formados por una entidad dominante y una o varias entidades dependientes.

    6. La obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas corresponde a la entidad dominante.

  3. Se da nueva redacción al apartado 1 y al apartado 3 de la norma cuarta -Otra información pública individual- que quedan redactados del siguiente modo:

    1. Las entidades de crédito, con independencia de formular y publicar las cuentas anuales individuales que dispone el Código de Comercio, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de ingresos y gastos reconocidos, estados total de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo individuales ajustados a los modelos contenidos en el Anejo I aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que se refieran los estados, los criterios de los Capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los balances públicos de los meses que no se correspondan con un fin de trimestre natural, el saldo de la partida "Resultado del ejercicio" se incluirá dentro de la partida "resto de pasivos".

    El ICO, los bancos y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente; las cooperativas de crédito remitirán todos los estados trimestralmente, salvo el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo que se enviarán anualmente; y los establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

    3. Los estados mencionados en los apartados anteriores se deberán enviar al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

  4. Se modifican los párrafos primero y tercero del apartado 1, y se añade el apartado 3, en la norma quinta -Otra información pública consolidada- que quedan redactados del siguiente modo:

    1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas que dispone el Código de Comercio, todas las entidades que publiquen dichas cuentas, así como aquellas que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, publiquen en base consolidada la información con relevancia prudencial que exige la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y su normativa de desarrollo, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de ingresos y gastos reconocidos, estados total de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo consolidados ajustados a los modelos contenidos en el Anejo III, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que correspondan, los criterios de los capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.

    1. (...) Los grupos de entidades de crédito que integren bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito remitirán los estados, excepto el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, semestralmente, salvo que publiquen sus estados trimestralmente, en cuyo caso, los remitirán con esta frecuencia; el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se remitirán anualmente. Los grupos en los que las únicas entidades de crédito que se consoliden sean establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

    3. Los estados mencionados en el apartado 1 se deberán enviar al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

  5. Se añade un párrafo en el apartado 1, y se da nueva redacción al apartado 2 de la norma sexta -Contenido de las cuentas anuales- que quedan redactados del siguiente modo:

    1. (...) El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes: estado de ingresos y gastos reconocidos y estado total de cambios en el patrimonio neto.

    2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el Anejo I de esta Circular, y el de las cuentas anuales consolidadas a los modelos del Anejo III, con las particularidades señaladas en el apartado 2 de la norma quincuagésima octava para el estado de flujos de efectivo cuando se confeccionen aplicando el denominado "método directo".

    Las partidas de los estados no podrán agruparse; no obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y los flujos de efectivo.

  6. Se sustituye el término «estado de cambios en el...

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