Circular número 891, de 31 de mayo de 1983, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recopilan las disposiciones sobre tasas y exacciones parafiscales aplicables en las Aduanas.

MarginalBOE-A-1983-17964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

Con el fin de facilitar a los Servicios la aplicación de la normativa en vigor -actualmente dispersa-, recogida en numerosas disposiciones, sobre tasas y exacciones parafiscales así como la de otros gravámenes devengados con ocasión de operaciones de tráfico exterior y cuya gestión liquidatoria o recaudatoria se halle encomendada a las Aduanas, conviene reunir en una sola directriz la diversa ordenación existente.

La presente Instrucción viene a derogar las Circulares números 82 v, 431, 431 bis, 594, 659, 702, 704, 710, 834 y 861, y los Oficios-Circulares números 174, 194, 198, 261, 266, 366, 395, 419, 461 y 473.

Madrid, 31 de mayo de 1983.- El Director general, Miguel Sánchez Alberti.

INDICE DE CUESTIONES

  1. Tasa 15.03.- Derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas,

  2. Tasa 21.15.- Arbitrios sobre el algodón importado.

    IlI. Tasa 21.15.- Recargo sobre la importación de seda.

  3. Tasa 21.09.- Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.

  4. Gravamen sobre los productos del campo. Seguridad Social Agraria.

  5. Tasa 22.04.- Canon para la propaganda general del aceite de oliva español.

    TASA 15.03

    1. Derechos Obvencionales de Aduanas

    2. NORMATIVA REGULADORA

      Ley de 23 de diciembre de 1916 de creación de la Tasa.

      Ley de Tasas de 26 de diciembre de 1958 ( de 29 de diciembre de 1958).

      Decreto 4299/1964, de 17 de diciembre, sobre revisión de tarifas y tipos ( de 18 de enero de 1965).

      Ordenes ministeriales de 2 de julio de 1965 y 21 de junio de 1967 ( de 14 de julio de 1965 y 31 de julio de 1967).

      Ley 74/1980, fr 29 de diciembre, que modifica tipos ( de 30 de diciembre de 1980).

      Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, que modifica tipos ( de 31 de diciembre de 1982).

    3. TARIFAS APLICABLES

      La Tasa denominada Derechos Obvencionales de Aduanas creados por Ley de 23 de diciembre de 1916 y regulados por el Decreto 4299/1964, de 17 de diciembre, fueron revisadas por el Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo, que declaró suprimidas en su artículo 1.30 las tarifas y epígrafes siguientes: tarifa primera, epígrafes 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.2.2 y 1.3.2; tarifa segunda, epígrafe 2.1.3.15; tarifa tercera, epígrafe 3.3.3, y las tarifas cuarta, quinta, sexta y séptima, completas.

      Junto a la anterior modificación, el citado Real Decretoley 26/1977, incrementó los tipos vigentes de cuota fija en un 50 por 100 y con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 74/1980, de Presupuestos Generales del Estado, de 29 de diciembre, fueron revisados de nuevo los tipos de cuota fija mediante la aplicación del coeficiente 1,78.

      Nuevamente, y por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, se establece en su artículo 21 una modificación en los tipos de cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales, en razón de aplicar el coeficiente rectificador 2,20 que sustituye al establecido por el artículo 45.1 de la Ley 74/1980.

      Quedan pues, actualizadas las modificaciones introducidas en las tarifas, epígrafes y tipos de los derechos citados, conforme al cuadro que se indica:

      Tarifa de Derechos Obvencionales de Aduanas

      TARIFA 1. TRANSPORTE

      1.1 Marítimo de importación.

      En las navegaciones de importación y tránsito satisfaran los Capitanes y Patrones de los buques las cantidades siguientes:

      * Pesetas *

      1.1.1 Manifiestos de altura y gran cabotaje: * *

      1.1.1.1 Buques con carga: * *

      Hasta 50 toneladas de carga * 330 *

      Por cada 50 toneladas o fracción de exceso hasta 500 toneladas * 165 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso hasta 1.000 toneladas * 165 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso, de 1.000 toneladas en adelante * 83 *

      1.1.1.2 Buques con sólo pasaje: * *

      Por cada pasajero en navegación de altura * 20 *

      Por cada pasajero en navegación de gran cabotaje * 13 *

      1.1.1.3 Buques en lastre o tránsito * 83 *

      1.2 Marítimo de exportación.

      En la navegación de exportación satisfarán los Capitanes o Patrones de buques las cantidades siguientes:

      * Pesetas *

      1.2.1 Carpetas: * *

      1.2.1.1 Buques con carga: * *

      Por cada 5 toneladas de carga hasta 50 toneladas * 17 *

      Por cada 50 toneladas o fracción de exceso hasta 100 toneladas * 83 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso hasta 1.000 toneladas * 83 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso de 1.000 toneladas en adelante * 33 *

      1.2.1.2 Buques con sólo pasaje: * *

      Por cada pasajero en navegación de altura * 20 *

      Por cada pasajero en navegación de gran cabotaje * 13 *

      1.3 Marítimo de cabotaje, tanto de entrada como de salida.

      * Pesetas *

      1.3.1 Carpetas: * *

      1.3.1.1 Buques con carga: * *

      Por cada 5 toneladas o fracción de exceso hasta 50 toneladas * 7 *

      Por cada 50 toneladas o fracción de exceso hasta 500 toneladas * 33 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso hasta 1.000 toneladas * 33 *

      Por cada 100 toneladas o fracción de exceso hasta 1.000 toneladas en adelante * 17 *

      1.3.1.2 Buques con sólo pasaje: * *

      En tráfico con Ceuta y Melilla (por cada pasajero) * 3,50 * Con los demás puertos (por cada pasajero) * 7 *

      1.4 Aéreo de importación, exportación o tránsito de salida.

      * Pesetas *

      1.4.1 Manifiestos y carpetas: * *

      1.4.1.1 Aviones con carga: * *

      Hasta 20 kilogramos * 10 *

      Por cada 20 kilogramos o fracción de exceso hasta 100 kilogramos * 7 *

      Por cada 50 kilogramos o fracción de exceso hasta 500 kilogramos * 10 *

      Por cada 100 kilogramos o fracción de exceso de 500 kilogramos en adelante * 7 *

      1.4.1.2 Aviones con sólo pasaje: * *

      Por cada pasajero de entrada o salida * 20 *

      La aplicación de la Tasa (apartado 1.4.1.2) ha suscitado dudas a su devengo y liquidación, dado que, conforme al artículo 6. del Decreto 4299, la obligación de pago nace en el momento de prestarse los correspondientes servicios.

      Y habida cuenta que la prestación de servicios puede duplicarse, según la clase de tráfico aéreo y escalas a realizar, con posibilidad, pues de producción de una doble imposición, se estará a los siguientes principios para la liquidación de la tasa, por cada pasajero de entrada o salida en tráfico aéreo:

      A) Tráfico internacional de entrada.

      Entrada de aeronaves procedentes del extranjero, con destino a los aeropuertos de la Península y Baleares o demás nacionales situados en territorio extrapeninsular: la tasa se devengará en el primer aeropuerto de llegada, con independencia de que el vuelo continúe a otro aeropuerto nacional.

      B) Tráfico internacional de salida.

      Salida de aeronaves de la Península, Baleares y demás aeropuertos nacionales situados en territorio extrapeninsular: la Tasa deberá liquidarse en el último aeropuerto situado en la Península y Baleares o en el territorio extrapeninsular por donde se efectúe la salida de las aeronaves.

      (Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, trasladada a las Aduanas por O. C. número 473, de 29 de octubre de 1982.)

      1.5 Transporte terrestre.

      * Pesetas *

      1.5.1 Notas de punto avanzado: * *

      1.5.1.1 Hasta 200 kilogramos * 17 *

      Por cada 100 kilogramos o fracción de exceso hasta 500 kilogramos * 7 *

      Por cada 250 kilogramos o fracción de exceso hasta 1.000 kilogramos * 7 *

      Por cada 500 kilogramos o fracción de exceso de 1.000 kilogramos en adelante * 7 *

      Nota a la tarifa 1.:

      Cuando los buques o aviones conduzcan pasajeros y carga satisfarán acumuladas las tarifas que corresponden a cada uno de dichos conceptos.

      Exenciones y bonificaciones en la tarifa 1.:

      A) En general:

    4. En toda clase de navegaciones están exentos del pago del derecho obvencional tanto al embarque como al desembarque los pasajeros menores de tres años y los pasajeros por mar cuando viajen por cuenta del Estado.

    5. En los territorios francos de Ceuta y Melilla se reducen en un 50 por 100 las tarifas generales de derechos obvencionales señaladas para las distintas clases de navegación.

    6. Las operaciones de provisiones y pertrechos para los buques no devengarán derecho obvencional.

      B) En la navegación de altura y gran cabotaje:

    7. Los certificados de provisiones que surtan los efectos de manifiesto en lastre se reintegrarán con el derecho obvencional correspondiente a este último.

    8. Estarán exentos del derecho obvencional los manifiestos de los buques conductores de mercancías afectas a los Convenios de Ayuda Y Defensa Hispanoamericanos.

      Esta exención sólo alcanza al tonelaje de mercancías conducidas con destino al Estado español en cumplimiento de tales Convenios, y no a las adquiridas por comerciantes y particulares con cargo a la citada ayuda.

    9. Los manifiestos especiales de los buques a que se refiere la Orden ministerial de 22 de enero de 1952 se reintegrarán obvencionalmente según la tarifa de la navegación de cabotaje de entrada.

      C) En la navegación de cabotaje:

    10. Los buques nacionales procedentes de nuestras Plazas de Soberanía que hagan escala en los puertos de Marruecos para tomar y dejar carga y pasaje no perderán por ello el carácter de navegación de cabotaje a efectos de la liquidación obvencional.

      D) En la navegación aérea:

    11. Están exentos del derecho obvencional los manifiestos negativos de carga y pasaje.

      E) En el tráfico terrestre y por ferrocarril:

      No estarán sujetas a reintegro obvencional la admisión y transición de cuadernos TIR, hojas de ruta y declaraciones TIF ni las operaciones de paso de frontera que se formalicen con tales documentos, incluso en transbordo en el transporte por ferrocarril. (Aclaración introducida por Circular número 594 de la Dirección General de Aduanas de 31 de julio de 1968.)

      TARIFA 2. TRAFICO DE MERCANCIAS

      2.1 En general, en el comercio de importación, marítimo, terrestre y aéreo.

      * Pesetas *

      2.1.1 Sobre cada declaración o talón de adeudo por declaración verbal en la importación de mercancías satisfará el consignatario el 3 por 100 de su valor en Aduana. * *

      La percepción mínima por despacho de las mercancías comprendidas en cada documento será la siguiente: * *

      Por cada declaración * 17 *

      Por cada talón de la serie C-7 * 7 *

      2.1.2 Para los despachos que no constituyen expedición comercial y, en su consecuencia, no precisan la obtención de la oportuna licencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR