Circular 8/1992, de 24 de abril, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.

MarginalBOE-A-1992-10023
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, al tiempo que declara libres los cobros y pagos entre residentes y no residentes, establece en su artículo 9. la obligación de que los residentes faciliten a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España los datos que se requieran para los fines de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Real Decreto dará lugar a responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 10.

Por otra parte, la disposición adicional primera de dicho Real Decreto especifica que los establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera deberán registrarse en el Banco de España en la forma que éste determine.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda extranjera deberán estar inscritas en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera a cargo del Banco de España. La citada inscripción se solicitará mediante escrito dirigido a la sucursal del Banco de España de la provincia donde se haya de ejercer la actividad. Cuando la actividad haya de ejercerse en la provincia de Madrid, la inscripción se solicitará a la Oficina de Balanza de Pagos, Banco de España, Alcalá, 50, 28014 Madrid.

En los casos en que la actividad de cambio haya de ejercerse en más de una provincia, habrá de formularse una solicitud en cada una de las sucursales del Banco de España de las provincias correspondientes.

A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:

  1. Las personas jurídicas, fotocopia de la tarjeta de de personas jurídicas en general; las personas físicas españolas, fotocopia de la tarjeta del . Las personas físicas extranjeras, fotocopias de la tarjeta de residente, del y, en su caso, del permiso de trabajo.

  2. Relación de locales donde vayan a efectuarse las operaciones de cambio de moneda extranjera, con indicación de su dirección, número de teléfono y carácter permanente o estacional de la actividad, señalándose, en caso de ser estacional, los meses durante los cuales permanecerán abiertos dichos locales.

    En ningún caso podrán realizarse las operaciones de cambio a que se refiere la presente Circular fuera de los locales comunicados al Banco de España.

  3. Fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe que corresponda a la actividad de cambio de moneda, relativa a cada uno de los locales en que haya de ejercerse dicha actividad.

  4. Declaración firmada por el titular del establecimiento de cambios, en la que se haga constar que conoce los deberes de información contenidos en la presente Circular.

    Norma segunda

    El Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicará al solicitante su inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera o bien la denegación motivada por incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en la norma primera. El requerimiento de datos adicionales por parte del Banco de España interrumpirá el cómputo del plazo de un mes antes señalado, que se reanudará a partir de la fecha de recepción de los datos solicitados.

    En caso de no producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de un mes, se entenderá denegada la solicitud.

    Norma tercera

    1. La sucursal del Banco de España en que esté registrado el establecimiento deberá ser informada de cualquier modificación que se produzca en relación con los datos acompañados de acuerdo con la norma primera, dentro del plazo de un mes a partir de la referida modificación.

    2. Los establecimientos inscritos deberán enviar anualmente a la sucursal del Banco de España en que estén registrados fotocopia del justificante de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, dentro de un mes a partir de la fecha de dicho pago.

      Norma cuarta

    3. Los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y, en su caso, de venta de moneda extranjera serán libres e incluirán comisiones y todo tipo de costes por servicios.

    4. En el local donde se realice el cambio de moneda extranjera, y en lugar perfectamente visible, se expondrán, en un tablón de anuncios, los tipos de cambio aplicables a los cheques de viajero y billetes de las distintas clases de moneda, tal...

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