CIRCULAR 1/1998, de 10 de junio, de la comision nacional del mercado de valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluacion continuada de riesgos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1998-14423
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

El desarrollo de la actividad de intermediación financiera, la toma por las entidades de posiciones propias o la aceptación de compromisos de adquisición o venta de valores u otros activos financieros, conllevan inseparablemente la asunción de riesgos.

Algunos de los principales riesgos a los que se enfrentan los intermediarios financieros son los siguientes:

Riesgo de mercado o riesgo de que movimientos adversos en los precios generen pérdidas desproporcionadas;

Riesgo de crédito o riesgo de que los clientes o contrapartes no atiendan al cumplimiento de sus compromisos con la entidad;

Riesgo de liquidez por desfases entre entradas y salidas de caja que impidan a la entidad hacer frente a sus compromisos de pago con terceros;

Riesgo de interés o riesgo de que se produzca un desajuste importante entre los productos de la inversión y los costes de la financiación en balance, debido a una variación en los tipos de interés;

Riesgo operacional o riesgo de que se originen pérdidas imprevistas como resultado de errores humanos, deficiencias en los controles internos o fallos de los sistemas implantados;

Riesgo legal o riesgo de que se produzcan quebrantos por contratos inadecuadamente documentados o porque no puedan ejecutarse por algún defecto formal y, por último;

Riesgo de robo, fraude o estafa por parte de clientes, representantes, empleados o directivos.

El control de dichos riesgos requiere su identificación, medición, cuantificación y seguimiento, por lo que es necesario contar con medios organizativos, materiales y humanos suficientes para desarrollar un sistema adecuado de control interno y de seguimiento de riesgos, que se enmarquen dentro de los procedimientos y políticas de actuación general de la entidad y donde se definan claramente límites y responsabilidades.

Los sistemas de seguimiento deben constituir la base sobre la que hacer frente a los riesgos existentes o poten ciales que puedan surgir en el desarrollo de la actividad financiera y, en consecuencia, su ámbito tiene que exceder del meramente contable, cubriendo el control de la totalidad de la organización administrativa de las entidades.

En la exposición de motivos de la Directiva 93/22/CEE del Consejo de la CE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los Servicios de Inversión en el ámbito de los Valores Negociables, se establece que, para proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de una empresa de servicios de inversión.

En su artículo 10 se especifica que los Estados miembros de origen establecerán las normas prudenciales a observar en todo momento por la empresa de servicios de inversión, entre las que se incluye la obligación de contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, mecanismos de control y seguridad en el ámbito informático, así como procedimientos de control interno adecuados.

En el artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se establece que serán requisitos para que una entidad obtenga y conserve la autorización como Sociedad o Agencia de Valores, que se comprometa a contar con una organización y medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de su actividad y cumpla efectivamente ese compromiso.

El artículo 55 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar normas que establezcan los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas internos de evaluación de riesgos, así como la frecuencia y la extensión de las informaciones que, sobre estos sistemas, deberán ser facilitadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por último, la norma 2.a de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros, modelos de estados complementarios, cuentas anuales de carácter público y auditoría de las Sociedades y Agencias de Valores, en su apartado 2 sobre control interno, establece que las entidades implantarán sistemas de control interno dirigidos a asegurar razonablemente la fiabilidad de los registros contables, así como la correcta integración de las operaciones de sus sucursales y representantes y, con independencia de las cuentas que se precisen para formar los balances, se establecerán los detalles que se estimen necesarios para la elaboración del resto de estados informativos complementarios, desarrollando asimismo una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes centros, productos, líneas de negocio u otros aspectos de interés para un adecuado control de gestión.

Por todo lo expuesto anteriormente, con la presente Circular se trata de dar cumplimiento a dichas previsiones, completando determinados aspectos sobre el control interno contable que no fueron específicamente desarrollados en la Circular 5/1990 y estableciendo el contenido mínimo que deberán tener las políticas generales de control y seguimiento de los riesgos a diseñar por las Sociedades y Agencias de Valores y las entidades obligadas de sus grupos consolidables, así como por las Sociedades Gestoras de Cartera a las que se extienden estas obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores, que deberán dotarse de medios que les permitan conocer cuáles son los riesgos que están asumiendo en su actividad diaria y establecer órganos internos que se responsabilicen de ellos, en función de políticas y procedimientos claramente definidos en el seno de cada entidad.

En este proceso, cada entidad deberá evaluar los riesgos asumidos y los medios que precisa para controlarlos teniendo en cuenta su estructura y lo previsto en su declaración de actividades. Aunque no todas las entidades necesitarán tener el mismo número de controles, ni desarrollarlos con el mismo grado de profundidad, sí es necesario que todas ellas conozcan a tiempo los riesgos que están asumiendo o prevean asumir y dispongan de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.

En consecuencia, las disposiciones previstas en esta Circular deberán ser cumplidas atendiendo al buen juicio profesional de las entidades, quienes implantarán las medidas previstas en ella en función de su tamaño, estructura y tipo de negocio.

Las normas incluidas en esta Circular son complementarias de las normas sobre solvencia y cobertura de riesgos actualmente en vigor, así como de las normas sobre actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. En particular, los sistemas de control no son sustitutivos de la exigencia de mantener un patrimonio y liquidez suficientes para el desarrollo de actividades financieras y la asunción de determinados riesgos, de la misma forma que un nivel patrimonial adecuado no resulta suficiente para asegurar una adecuada gestión de los riesgos.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 10 de junio de 1998, acordó lo siguiente:

SECCIÓN PRIMERA

Ámbito de aplicación

Norma 1.a Ámbito de aplicación.

  1. La presente Circular, que será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores, en adelante «Entidades de Valores» (a las que se refiere el título V de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) y a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de Valores, en adelante los «Grupos» (tal y como se definen en el título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras), y a las Sociedades Gestoras de Cartera, en adelante «SGC», establece el contenido mínimo de los sistemas de control interno y de seguimiento y evaluación continuada de riesgos.

    Las Entidades de Valores, sus Grupos y las SGC se denominarán conjuntamente «Entidades Sujetas».

  2. La Circular afecta a las entidades que, no siendo Entidades de Valores, estén incluidas en el perímetro de consolidación de un Grupo, en la medida en que los riesgos que asuman puedan poner en peligro los recursos propios del Grupo al que pertenezcan.

  3. Las SGC deberán cumplir con lo previsto en esta Circular en relación con el control y seguimiento de los riesgos en que incurran sus clientes como consecuencia del otorgamiento de mandatos genéricos de gestión de carteras, así como en lo referente al control de los riesgos derivados de la inversión de sus recursos propios y a los aspectos organizativos y disponibilidad de medios previstos en esta Circular que le sean de aplicación.

    Norma 2.a Supervisión de los procedimientos internos de control de las Entidades Sujetas.

  4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará, en la tramitación del procedimiento de autorización, en los casos en que las Entidades Sujetas amplíen su declaración de actividades, soliciten ser miembro de algún mercado organizado y, en general, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, que dichas entidades disponen de sistemas de control interno y de evaluación continuada de los riesgos, así como de medios organizativos, técnicos, materiales y humanos adecuados a la actividad que pretendan ejercer.

  5. Tal comprobación tomará como referencia el cumplimiento por las Entidades Sujetas de las disposiciones referentes a organización, políticas generales y procedimientos internos de control que se mencionan en las siguientes normas. Las Entidades Sujetas incluirán, en la tramitación de los expedientes a que se refiere el punto anterior, una memoria explicativa de sus sistemas de control interno que se adapte, con la extensión...

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