CIRCULAR 3/1998, de 22 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones en instrumentos derivados de las Instituciones de Inversión Colectiva.

MarginalBOE-A-1998-22883
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 3/1998, de 22 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones en instrumentos derivados de las Instituciones de Inversión Colectiva.

La publicación de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, IIC), de carácter financiero en instrumentos derivados (en adelante, la Orden), amplía el ámbito de actuación de las IIC en lo referente a la inversión en este tipo de productos, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de operar en productos no negociados en mercados organizados. Esta mayor capacidad operativa viene acompañada del establecimiento de determinados límites de carácter cuantitativo y cualitativo para la cobertura de los riesgos asumidos.

El establecimiento de sistemas y procedimientos para el control del riesgo operativo y la modificación del régimen de transparencia informativa a los partícipes en desarrollo de las prescripciones de la Orden constituyen los objetivos principales de la Circular 3/1997, de 29 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, la CNMV), sobre obligaciones de información a socios y partícipes de IIC de carácter financiero y determinados desarrollos de la aludida Orden (en adelante, Circular 3/1997). La presente Circular completa la anterior normativa, siendo su objeto fundamental la concreción de los límites a la utilización de instrumentos derivados de carácter financiero por riesgo de mercado y de contraparte.

Tras un primer capítulo de definiciones, los capítulos II a IV se dedican al desarrollo de los límites establecidos en la Orden a la utilización de instrumentos derivados por riesgo de mercado.

El capítulo II recoge las normas generalespara la determinación del límite a los compromisos asumidos por operaciones en derivados establecido por la Orden.

A efectos de otorgar un tratamiento consistente al amplio abanico de instrumentos derivados sobre los también variados subyacentes contemplados en la Orden, para el cómputo de los compromisos se ha considerado conveniente partir de una estimación de la pérdida potencial máxima que las posiciones en dichos instrumentos derivados pueden suponer para la IIC.

En el ámbito de desarrollo de la Orden y al igual que sucedía respecto a las obligaciones de control interno concretadas en la mencionada Circular 3/1997, el alcance de la presente normativa sólo puede ser el establecimiento de límites de riesgo sobre los instrumentos derivados. Es por ello que, aunque el resto de elementos patrimoniales puedan exponer a la entidad a riesgos de parecida o igual naturaleza que los instrumentos derivados, la Circular que desarrollamos únicamente los contempla a efectos de compensación delos riesgos creados por la operativa en derivados y, por tanto, reducción

del compromiso y verificación, cuando es precisa, del requisito de cobertura.

En este mismo capítulo II se incluye la definición del concepto de cobertura, para su aplicación en los variados contextos en que dicho concepto se utiliza, tanto en la Orden como en la propia Circular. Como se verá, el criterio seguido para la definición de un concepto que se presta a tan variadas vías interpretativas posee un carácter pragmático y simplificador, al establecer un completo paralelismo entre el concepto de cobertura y la admisión de compensaciones.

El capítulo III presenta ya la primera aproximación, el denominado método estándar, para el cálculo de los compromisos por operaciones en derivados, así como las condiciones en que podrán compensarse dichas operaciones en instrumentos derivados entre sí y, en su caso, con otros elementos patrimoniales. La metodología seguida es marcadamente similar a la aproximación vigente para la determinación de los recursos propios en cobertura del riesgo de mercado de la cartera de negociación de intermediarios financieros y entidades de crédito. En lo que se refiere a la determinación del compromiso en las posiciones denominadasen moneda extranjera, se ha trasladado el enfoque utilizado por el Banco de España para el establecimiento de límites de riesgos por posiciones en divisas sobre las entidades bajo su supervisión. Las únicas modificaciones introducidas tienen por objetivo la adaptación al nuevo contexto europeo determinado por la Unión Monetaria y la incorporación del euro.

El capítulo IV, por su parte, establece las condiciones precisas para la aplicación del método libre a estos mismos efectos. La mayoría de estas condiciones son cualitativas, y las cuantitativas poseen un carácter casi siempre genérico, en reconocimiento de las dificultades de consagrar una determinada metodología y unos únicos parámetros como universalmente válidos para la estimación de las pérdidas potenciales de todas las carteras y bajo cualesquiera condiciones de mercado.

Con la incorporación de este método libre, y siguiendo las directrices ya establecidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y la reciente Directiva de Adecuación de Capital de la Unión Europea, la CNMV está reconociendo que el método estándar de estimación de riesgos adolece de ciertas imprecisiones, debido a su carácter generalizador y simplificador, por lo que permite, con cautela, que aquellas entidades que demuestren de forma fehaciente su competencia y suficiencia de medios realicen una estimación más exacta y acorde con la naturaleza de su propia cartera.

El capítulo V establece unas medidas de urgencia para aquellos casos en quese produzcan oscilaciones extremas en los precios y tipos de mercado que reduzcan la eficacia de los coeficientes establecidos en los métodos de determinación del compromiso.

Finalmente, el capítulo VI concreta el modo de cálculo del límite específico a la compra de opciones incluido en la Orden.

Finalizada la descripción de los métodos para la determinación del compromiso, el capítulo VII establece unos criterios para la valoración de los instrumentos derivados y sus subyacentes. La complejatipología de las opciones hace que la enumeración de criterios para este tipo de posiciones posea un carácter más exhaustivo.

El capítulo VIII establece el procedimiento a seguir en caso de superación de los límites en los supuestos contemplados enlos artículos segundo.4 y tercero.4 de la Orden.

El capítulo IX concreta los requisitos de solvencia exigidos en el artículo cuarto.1.b) de dicha Orden a las contrapartes de las IIC en las operaciones no negociadas a través de mercados organizados de derivados. El ámbito de aplicación de dichos requisitos se amplía a las entidades que actúen como garantes de las IIC.

Con ello llegamos ya al ámbito de las disposiciones adicionales. La primera modifica la normativa de las IIC, relativa a la remisión de información. Por su parte, la segunda, dedicada a la concreción de los límites de la Orden a la utilización de instrumentos derivados por riesgo de contraparte, sujeta las posiciones en dichos instrumentos derivados no negociados en mercadosorganizados de derivados a los límites generales establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

La disposición adicional tercera se dedica a la modificación del activo computable al incluir la consideración de las posiciones en instrumentos derivados a efectos de determinación de los coeficientes generales de inversión.

En las disposiciones adicionales cuarta y quinta se introducen, respectivamente, determinadas modificaciones a las normas contables recogidas en la norma 11.a de la Circular 7/1990, de la CNMV, y a la Nota Aclaratoria 7 del anexo 1 de la Circular 3/1997.

Finalmente, se incluyen, como anexo, los nuevos estados que recogen la información reservada que las Instituciones deben remitir a la CNMV en relación con su operativa en instrumentos derivados.

En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones contenidas en las Órdenes de 10 de junio de 1997, de 30 de julio de 1992 y de 20 de diciembre de 1990, previo informe del Comité Consultivo de la CNMV, el Consejo de la CNMV, en su reunión de 22 de septiembre de 1998, ha dispuesto:

CAPÍTULO I

Definiciones

Norma 1.a Definiciones.

  1. A los efectos de la presente Circular, se entenderá por:

a) Instrumentos derivados: Cualquiera de las operaciones citadas en el artículo primero.2 de la Orden.

b) Activos financieros cubiertos: Cualquier activo apto para la inversión de las IIC distinto de los instrumentos derivados y que se halla cubierto por éstos, según el concepto de cobertura recogido en la norma 5.a de la presente Circular.

c) Instrumentos financieros: Instrumentos derivados y activos financieros cubiertos.

d) Posición neta primaria: Posición resultante de compensar, esto es, calcular la diferencia entre las posiciones largas y cortas en un mismo instrumento financiero.

e) Posición neta secundaria: Posición resultante de calcular la diferencia entre posiciones netas primarias largas y cortas, es decir, compensar distintos instrumentos financieros, siempre que dicha compensación sea admisible.

f) Subyacente: Activo que es objeto de adquisición o enajenación real o teórica en la liquidación del instrumento derivado, y sobre el que pueden negociarse instrumentos derivados según la relación citada en el artículo primero.2 de la Orden.

g) Delta: Factor que mide la variación prevista del precio de la opción en relación con una ligera...

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