CIRCULAR 3/1996, de 30 de abril, de la Intervencion general de la administracion del Estado, por la que se dictan instrucciones sobre Funcion interventora.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Junio de 1996
MarginalBOE-A-1996-11844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyCircular

La entrada en vigor del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1996, ha supuesto una modificación de la anterior normativa contenida fundamentalmente en los Reales Decretos de 3 de marzo de 1925, por el que se aprobó el Reglamento del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública y en el 1124/1978, de 12 de mayo, por el que, con el carácter de instrucción provisional, se desarrollan las normas relativas a los servicios de intervención y control contenidas en la Ley General Presupuestaria.

Por otra parte, el Real Decreto 405/1996, de 1 de marzo, de reorganización de la Intervención General de la Administración del Estado, modifica la estructura del Centro directivo y atribuye competencias a las Intervenciones delegadas en los diferentes Departamentos, Organismos y Administración periférica.

El Real Decreto 2188/1995 desarrolla detalladamente el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria introduciendo novedades en el ejercicio de la función interventora respecto de la regulación anterior, ello aconseja dejar sin efecto distintas Circulares de este Centro, como la 7/1984 sobre comprobación material de las inversiones, la 5/1987 sobre procedimiento y contenido de los informes por omisión de la preceptiva fiscalización y la 1/1991 sobre procedimiento en el examen de las cuentas justificativas de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Asimismo, la aplicación de algunos de sus preceptos ha suscitado dudas en distintas Intervenciones delegadas por lo que resulta aconsejable que, para garantizar la unidad de criterio, este Centro fije la doctrina en el ámbito de sus competencias.

Por consiguiente, con la finalidad de conseguir este doble objetivo, esta Intervención General ha tenido a bien disponer lo siguiente:

[precepto]Instrucción 1.ª Competencias.

El Real Decreto 2188/1995 recoge, en el artículo 8.1.a) las competencias del Interventor general para fiscalizar la aprobación de determinados gastos, entre los que se encuentran los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General. Respecto de estos actos, el Interventor general ha delegado determinadas competencias en los Interventores delegados por Resolución de 10 de abril de 1996.

Por lo que se refiere a los supuestos en los que la competencia del órgano gestor tenga un ámbito territorial pluriprovincial, se extienda o no a toda una Comunidad Autónoma, la intervención de los actos dictados por aquél corresponderá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4.a) del Real Decreto 405/1996, de 1 de marzo, de reorganización de la IGAE, al Interventor regional. En el caso de que la sede del órgano gestor se encuentre en una localidad distinta a aquella en la que radique el Interventor regional, se podrá proceder, en aras a la agilidad en el normal desenvolvimiento de los servicios, a delegar la competencia en el Interventor delegado territorial de la provincia donde tenga la sede el órgano gestor.

Respecto de los expedientes de contratación que tengan por objeto la realización de auditorías y la elaboración e implantación de planes de contabilidad, deberán remitirse a este Centro, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta-Circular de 1 de abril de 1991, por si el Interventor general decidiese avocar la competencia.

[precepto]Instrucción 2.ª Recursos.

De acuerdo con el artículo 17.1.a) del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, están sometidos a intervención previa los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico, siendo el régimen de ejercicio, ordinario o especial de fiscalización limitada, aplicable a dichos actos el previsto para el expediente original por formar parte del mismo procedimiento. Idéntico criterio deberá aplicarse a los expedientes de revisión de actos administrativos.

No obstante, las resoluciones de los órganos económico-administrativos están excluidas de intervención, pues dichos órganos no tienen atribuidas funciones de gestión, sino conforme al artículo 90 de la Ley General Tributaria, de resolución de las reclamaciones que se susciten contra los actos de gestión, ejerciendo unas funciones calificadas como de jurisdicción delegada siendo, por tanto, un órgano de autocontrol de la Administración. Es esta naturaleza de órgano especial, carente de funciones de gestión, lo que determina que sus resoluciones no estén sometidas a intervención. A mayor abundamiento, la legitimación que el ordenamiento jurídico otorga a los interventores para recurrir dichas resoluciones nos conduce al mismo resultado, pues de estar sometidas a fiscalización no tendría sentido esta legitimación para recurrirlas.

[precepto]Instrucción 3.ª Pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Apartado 1.º Fiscalización previa de las órdenes de pago

En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de las cajas pagadoras del Estado y sus Organismos autónomos y de las órdenes de pago para la constitución, modificación y reposición de fondos de los anticipos de caja fija se efectuarán las comprobaciones señaladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 2188/1995, con las especialidades en cuanto al régimen de reparos previstas en el artículo 24 del citado texto.

Para la adecuada interpretación y aplicación de los mencionados preceptos, se estima necesario realizar las siguientes precisiones:

  1. La comprobación, en la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, de que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, deberá tener presente que la cuenta se considera rendida desde el momento en que se presenta a la Unidad Central.

    Asimismo, en cuanto a la excepción a la formulación de reparo por falta de justificación de libramientos anteriores cuando el Ministro o Presidente o Director del Organismo autónomo autorice un nuevo libramiento, deberá considerarse que tal autorización, en tanto que dirigida a evitar daños en el funcionamiento de los servicios y, por tanto, de carácter excepcional, deberá ir referida a una orden de pago específica, debiendo rechazarse fórmulas genéricas que eludiesen con carácter general el contenido del artículo 1.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.

  2. Se entenderá que el crédito propuesto en el libramiento para la reposición de fondos por anticipos de caja fija es el adecuado cuando exista coincidencia entre las imputaciones presupuestarias del resumen de la cuenta y las de dicho libramiento.

    A este respecto, deberá tenerse presente que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 2188/1995, la aprobación de la cuenta justificativa de los fondos librados por el sistema de anticipo de caja fija se produce una vez intervenida la misma y emitido el correspondiente informe por la Intervención competente, por lo que el documento contable de reposición de fondos se expedirá antes de la aprobación de dicha cuenta, y con cargo a las aplicaciones presupuestarias y por los importes consignados en la misma en ese momento. En este sentido, debe entenderse que la cuenta, tal como la haya rendido el correspondiente cajero pagador, acompañará al libramiento y le servirá de justificación, sin perjuicio de que se produzcan, en su caso, ulteriores operaciones de rectificación contable como consecuencia de su aprobación en distintos términos de aquéllos en los que se rindió.

    Apartado 2.º Intervención de cuentas de pagos a justificar

    La intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida.

  3. El examen de las cuentas, que deberán ser presentadas con arreglo al modelo normalizado establecido por la Intervención General de la Administración del Estado en Resolución de 23 de diciembre de 1987, tiene por objeto verificar la observancia del procedimiento previsto en el artículo 12 del Real Decreto 640/1987 para su rendición, por lo que en cada cuenta deberá comprobarse que:

    Está debidamente firmada.

    Contiene un resumen cuadrado de la cuenta.

    Incluye, en su caso, la carta de pago acreditativa del reintegro del sobrante. En los casos de pagos en el exterior a que se refiere el Real Decreto 591/1993, de 23 de abril, se acompañarán los documentos previstos en dicha norma.

    Se rinde dentro del plazo establecido.

    Existe correlación de la cuenta con el libramiento a que se refiere.

    Comprende...

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