Circular 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes.

MarginalBOE-A-2009-19770
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

Mediante esta Circular se fija el contenido, así como los medios y plazos para su remisión, del Informe Anual sobre Protección de Activos de Clientes, que deben elaborar los auditores externos sobre la adecuación de las medidas adoptadas por las entidades que prestan servicios de inversión para cumplir con los requisitos exigidos en la normativa en materia de protección de los activos de los clientes de conformidad con lo que establece el artículo 43 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

El Informe sobre Protección de Activos de Clientes regulado en esta Circular, tiene un alcance específico que atiende a criterios de proporcionalidad y debe considerarse independiente del trabajo de auditoría de las cuentas anuales. El Informe obliga a los auditores externos a formular una opinión sobre la adecuación de los procedimientos y sistemas de control que, las entidades que prestan servicios de inversión en relación con la custodia de instrumentos financieros y el depósito de fondos confiados por sus clientes, deben tener implementados.

En lo que respecta a su ámbito de aplicación, comprende todas las empresas de servicios de inversión y demás entidades que presten servicios de custodia y administración de instrumentos financieros y de fondos recibidos por cuenta de clientes a excepción de los fondos de clientes de las entidades de crédito teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

En particular, incluye la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras cuando la entidad cuente con un mandato que le otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de los clientes. En relación con esta actividad, la Circular especifica el ámbito de actuación de los auditores identificando las áreas de revisión que le son de aplicación.

La Circular incorpora un anexo I donde se define la estructura del Informe que consta de un Cuerpo Principal de opinión y cuatro secciones. En las Secciones Primera y Segunda, el auditor deberá resumir, respectivamente, las pruebas realizadas sobre los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, en la Sección Tercera el auditor deberá señalar las debilidades significativas y excepciones identificadas, así como las limitaciones al alcance producidas, y en la Sección Cuarta deberán incluirse las recomendaciones puestas de manifiesto por el auditor.

Asimismo, se incluyen los anexos II y III donde se señalan las áreas que el auditor externo deberá revisar para comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa en relación a la protección de los instrumentos financieros y fondos de los clientes, respectivamente. Se establece como metodología soporte de verificación, la utilización de técnicas estadísticas de selección muestral con un nivel de confianza del 95% y con un error tolerable que no será superior al 5% en cada uno de los atributos bajo revisión. No obstante, el auditor podrá aumentar el valor del error tolerable atendiendo al criterio de proporcionalidad y a su experiencia en relación a la Entidad, siempre que se justifique adecuadamente en el Informe sobre Protección de Activos de Clientes.

Por último, se señala que el Informe deberá remitirse por el auditor a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los cinco primeros meses del ejercicio mediante transmisión telemática. No obstante, se ha incluido una Norma Transitoria por la que los informes correspondientes al 31 de diciembre de 2009, podrán estar referidos a una fecha distinta siempre que ésta no sea posterior al 30 de abril de 2010 y por la que se retrasa su remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores hasta el 30 de junio de 2010. Adicionalmente, las entidades podrán remitir los primeros Informes a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del sistema CIFRADOC/CNMV siempre que así lo acuerden con su auditor externo.

En definitiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores haciendo uso de su habilitación expresa, ha elaborado la Circular con el fin de establecer el contenido y los criterios que, con carácter general, deben seguir los auditores externos en la elaboración del denominado Informe del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes. El Informe tiene por finalidad que el auditor formule una opinión sobre la adecuación de los procedimientos y medidas de control implantados por las entidades que en el ámbito de la actividad relacionada con la custodia de los instrumentos financieros y depósito de fondos de los clientes, lo cual se considera útil para las funciones de supervisión prudencial.

Norma 1.ª Objeto y alcance.

  1. La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar para dar cumplimiento al requerimiento de emisión del Informe sobre Protección de Activos de Clientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como establecer los medios y plazos para su remisión a la CNMV. 2. El auditor externo de las entidades individuales deberá formular una opinión sobre la adecuación de los procedimientos y sistemas internos de control que las entidades que prestan servicios de inversión en relación con la custodia de instrumentos financieros y el depósito de fondos confiados por sus clientes tienen establecidos, para cumplir con las reglas derivadas de la protección de activos de los clientes de acuerdo al artículo 70 ter, apartado 1, letra f) y apartado 2, letra c) de la Ley 24/1988 de 28 de julio, y demás normativa de desarrollo a los efectos de la eficacia de los sistemas internos sobre protección de activos de los clientes. 3. Cuando se trate de entidades de crédito, la opinión del auditor se referirá exclusivamente a la adecuación de los sistemas y controles establecidos por éstas para cumplir con las reglas referidas a la custodia y administración de los instrumentos financieros por lo que sólo les será de aplicación las áreas de revisión incluidas en el anexo II. 4. El alcance de la revisión de los auditores externos se determinará en función del tamaño y escala de actividades de las entidades atendiendo a criterios de proporcionalidad para lo cual el auditor deberá utilizar en la mayoría de los casos técnicas estadísticas de selección muestral que le permitan razonablemente soportar su opinión. La metodología empleada deberá estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 5. En la determinación del alcance de este Informe, el auditor podrá, bajo su responsabilidad, evaluar la posibilidad de utilizar otros informes a los que la Entidad pudiera estar obligada en el desarrollo de sus actividades, cuando la naturaleza y contenido de aquéllos, sean similares al Informe regulado en esta Circular.

    Asimismo, en los supuestos en los que la actividad de custodia de la Entidad sea externalizada a un tercero, el auditor podrá, bajo su responsabilidad, tener en cuenta los informes elaborados por el auditor de la entidad custodia, cuando la naturaleza y contenido de aquéllos sean similares al Informe regulado en esta Circular.

    El auditor deberá incluir una referencia expresa y motivada de estas circunstancias en el Informe sobre Protección de Activos de Clientes.

    Norma 2.ª Ámbito de aplicación.

  2. La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:

    1. Las sociedades y agencias de valores definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que presten servicios de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o mantengan fondos de sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos o bien presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo al apartado c) siguiente. b) Las entidades de crédito en la medida que presten servicios de inversión de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    No obstante, cuando se trate de entidades de crédito y de acuerdo al apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, lo dispuesto en esta Circular solamente será de aplicación a la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y a la gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c siguiente. c) Las sociedades gestoras de carteras definidas en el apartado 4 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y que de acuerdo a la citada Ley, presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a un mandato conferido por los clientes que les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquéllos. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que presten servicios de custodia y administración de las acciones y participaciones de...

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