CIRCULAR 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-1134
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera.

El artículo 8.1.cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector.

El artículo 8.1ºctava de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, atribuye a la Comisión la obligación de informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.

En desarrollo de la Ley 54/1997, el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, establece el procedimiento de liquidación del sistema y desarrolla la función de liquidación que corresponde a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

El artículo 8.1.decimotercera de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de velar por que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia.

El artículo 8.1.decimoquinta de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil.

El artículo 14.3 de la Ley 54/1997 establece la necesidad de obtención previa de autorización para la toma de participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico para aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas.

Para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones descritas anteriormente, así como la establecida en el artículo 6.1 de la Ley 54/1997 de velar por la competencia efectiva en el sistema eléctrico y por su objetividad y transparencia, es imprescindible que los sujetos que se describen más adelante remitan a la Comisión información de carácter contable y económico-financiero que le permita mediante su análisis el correcto desempeño de su actividad.

La información solicitada es necesaria para que la Comisión pueda desarrollar, entre otras, la relevante función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector. Esta función tiene gran importancia ya que se requiere de la Comisión una participación muy activa en la elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas que debe llevarse a cabo con una periodicidad anual. La información requerida es absolutamente necesaria para poder realizar un estudio respecto a la repercusión de la tarifa en los estados financieros de las compañías, así como en el cálculo del 'cash-flow' de las compañías y la posibilidad de generar recursos ante distintos escenarios de tarifas.

El artículo 8.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, faculta a la Comisión para que pueda recabar de los sujetos del sector eléctrico, definidos en el artículo 9 de dicho texto legal, cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar circulares, que deberán ser publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado', en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita y se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella.

Los sujetos obligados a remitir información, serán los que se determinan en la presente Circular sin perjuicio de que se establezcan en posteriores circulares las obligaciones de remisión de información del Operador del Sistema y del Operador del Mercado.

La Circular dispone la obligación para los citados sujetos de remitir a la Comisión, trimestral y anualmente, determinadas informaciones de carácter contable y...

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