Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Noviembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-18946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyCircular

La Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información para el ejercicio de la función de liquidación de las actividades y costes regulados del sistema eléctrico, establece los distintos bloques de información a remitir para tal fin, siendo la misma de aplicación a todas las empresas distribuidoras obligadas a ingresar, en las cuentas abiertas a tales efectos, las cuotas y tasas.

Por su parte, la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO), de aplicación a las empresas distribuidoras sujetas al Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, permite a la Comisión Nacional de Energía realizar un correcto seguimiento y control de las adquisiciones y ventas de energía realizadas por tales empresas, con objeto de poder realizar la liquidación de las actividades reguladas.

A partir del 1 de enero de 2009, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluida la liquidación de los ingresos y costes acreditados a su actividad de distribución en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Estos distribuidores han de ser liquidados: los del Grupo 3, directamente por la CNE; y los de los Grupos 1 y 2, bien por los distribuidores que tengan más de 100.000 clientes, bien directamente por la CNE cuando su información sea remitida a través de asociaciones.

La Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca, mediante Circular que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales y el sistema de cobros y pagos de las mencionadas liquidaciones aplicables a los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Por todo lo anterior, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la emisión de la presente Circular, al amparo de la facultad expresamente atribuida a esta Comisión conforme a la Disposición Adicional Undécima, 1 función séptima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 6 de noviembre de 2008, acuerda:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Primero. Objeto de la Circular.-El objeto de la presente Circular es definir las especificidades de la liquidación de aquellos distribuidores cuyo número de clientes sea inferior a 100.000, liquidándose el resto de distribuidores por el procedimiento general establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Segundo. Grupos a efectos de la circular.-A efectos de la presente circular, las empresas distribuidoras se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo A: Distribuidores cuyo número de clientes supera la cifra de 100.000.

Grupo B: Distribuidores con energía en abonado final superior a 45 GWh/año y cuyo número de clientes no supera la cifra de 100.000.

Grupo C: Distribuidores cuya energía en abonado final no alcance los 45 GWh/año.

CAPÍTULO II

Información a remitir

Tercero. Contenido de la información.-La información a remitir por cada una de las empresas distribuidoras pertenecientes a cada uno de los grupos definidos en el apartado segundo será:

Grupo A: La información y en los formatos definidos en la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO).

Grupo B: La información que se incluye como anexo I

Grupo C: La información que se incluye como anexo II. No obstante lo señalado anteriormente, con carácter anual, las distribuidoras pertenecientes a este grupo deberán remitir la información desagregada según se recoge en el anexo I. antes del 1 de marzo del ejercicio siguiente.

Cuarto. Períodos a los que ha de referirse la información.-La información a remitir por los distribuidores del los grupo B será la facturación mensual, con el nivel de desagregación que se señala en el artículo anterior. Si no hubiera información correspondiente a alguno de los meses se remitirá el fichero vacío.

Los distribuidores del Grupo C deberán remitir la facturación que abarque un período de un cuatrimestre, si bien podrán enviarla por períodos mensuales, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido para los distribuidores del grupo B. Para ello, en caso de optar por la periodicidad mensual deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía, o a la distribuidora del grupo A con la que liquiden, con una antelación mínima de tres meses al comienzo del ejercicio objeto de liquidación, habiendo de remitir la información según la nueva modalidad escogida al menos durante dos ejercicios liquidatorios completos.

Quinto. Plazo para la Remisión de Información.-Los plazos de remisión de la información por parte de los distribuidores de los distintos grupos serán los siguientes:

Grupo A: los que se establecen en el anexo I.11 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre a efectos de las liquidaciones provisionales. Asimismo, anualmente...

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