Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2011
MarginalBOE-A-2011-19301
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008), constituye el punto final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios mínimos y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ella se culmina el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición).

La Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, ha modificado dichas directivas en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y, además, ha introducido otras modificaciones en diversas normas técnicas contenidas en los anejos de la Directiva 2006/48/CE. Del mismo modo, la Directiva 2010/76/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, volvió a modificar ambas directivas en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones, y a la supervisión de las políticas de remuneraciones.

Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y, fundamentalmente, la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1985, se llevó a cabo la primera fase de incorporación a nuestro ordenamiento de esas dos directivas. El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, desarrolló aquella norma legal, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas, especialmente en materia de política de remuneraciones.

No obstante, atendiendo básicamente a la complejidad y el detalle en el que entran dichas directivas, especialmente en materia de solvencia, las leyes y el Real Decreto citados habilitaron al Banco de España para la transposición de muchos de los aspectos técnicos de dichas directivas. De hecho, en muchos casos la Ley y el Real Decreto solo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las especificaciones técnicas establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos de las referidas directivas.

Así, el objeto esencial de esta Circular es completar la trasposición a nuestro derecho positivo de las dos directivas citadas (conocidas en el argot financiero como CRD2 y CRD3).

Además, esta Circular pretende avanzar en la adaptación de nuestra regulación prudencial a los nuevos criterios establecidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en lo que se ha venido llamando Basilea III, es decir, en el nuevo marco prudencial sobre solvencia y liquidez abierto a finales de 2009 con los dos documentos publicados por el Comité; este objetivo se pretende cumplir, con el fin esencial de asegurar la computabilidad futura de los instrumentos de capital que se emitan a partir de 2012, dentro de las competencias de que dispone el Banco de España, y sin afectar a la disponibilidad potencial del crédito ni perturbar la capacidad de captación de recursos de nuestras entidades. También se aprovecha la presente Circular para dar cumplimiento a las recomendaciones que, sobre transparencia de las políticas de remuneraciones, ha publicado en julio de este año el Comité de Basilea y ejercer alguna de las competencias atribuidas al Banco en ese ámbito.

Finalmente, la Circular incluye alguna norma que pretende tener en cuenta, a efectos de la supervisión de los grupos consolidables en los que se integren cajas de ahorro, la situación particular de aquellas que no ejercen directamente la actividad financiera.

Así, de acuerdo con el Real Decreto citado y el nuevo marco de Basilea III, cabría destacar las modificaciones relativas a las características financieras que deben disponer diversos instrumentos de capital regulatorio, muy en especial los que pueden integrar los recursos propios básicos, para reforzar su capacidad de absorber pérdidas en situaciones de estrés y su estabilidad.

Entre esas modificaciones destacan las que impiden, en el futuro, la existencia de incentivos a la amortización anticipada, que presionan sobre la disponibilidad de los recursos cuando son más necesarios, y las que pretenden evitar (no en la deuda subordinada) el pago de la retribución cuando ello sea aconsejable para reforzar la capitalización de la entidad.

También merecen una mención especial los mecanismos que aseguran que los híbridos computables como recursos propios básicos son útiles para absorber pérdidas ordinarias. En este ámbito se han aprovechado las habilitaciones del RD 216/2008 para endurecer la ratio sobre activos ponderados por riesgo que el Real Decreto usaba como desencadenante de dichos mecanismos, y así asegurar una más temprana absorción de pérdidas.

Sin embargo, y en la medida en que no hay una exigencia legal al respecto, la norma no requiere a las entidades de crédito para que, entre las condiciones de emisión, figure la que el Comité de Basilea ha vinculado al momento en que se traspase el punto de no viabilidad de una entidad, y que prevé la conversión en acciones o la amortización de los híbridos y las deudas subordinadas cuando el supervisor (el Banco de España, si la emisión se realiza en el marco de una entidad española o de un grupo encabezado por una de ellas) lo considere necesario. Pese a ello, la incorporación de una cláusula de conversión en acciones ordinarias (o la total amortización permanente de los valores emitidos) que asegure el cumplimiento de ese requisito sería muy recomendable en la medida en que con ello se asegurará que los híbridos y financiaciones subordinadas que la incorporen podrán computarse plenamente también a partir de 2013.

Por otro lado, la Circular establece como normas las guías que sobre la gestión del riesgo de liquidez se habían incluido en la Circular 9/2010, que constituyó la última modificación (en este caso en aspectos muy técnicos) de la CBE 3/2008. Además, estas normas se completan ahora con diversas menciones concretas para tener en cuenta que en el futuro existirá un estándar de liquidez a corto, y con un conjunto de informaciones periódicas que las entidades deberán remitir mensualmente sobre su situación de liquidez (previsiones de salidas y entradas de caja, activos líquidos y líneas de crédito disponibles, etc). Con ello se evaluará con mayor rigor el riesgo de liquidez al que están expuestas las entidades. Aunque la Circular no prevé que esas normas se exijan necesariamente a las sucursales de entidades de crédito comunitarias, no debe olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2006/48/CEE, la supervisión de la liquidez de esas sucursales es competencia del Banco de España en colaboración con la autoridad del país de origen (competencia también recogida en el número 2 del artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito) y que ello faculta al Banco, en ese marco de colaboración, y teniendo en cuenta las características del negocio de cada sucursal (que en muchos casos puede determinar que no capte fondos en España), para exigir las medidas y la información apropiadas para atender los riesgos de liquidez que presente cada sucursal.

El tercer aspecto al que la nueva regulación presta especial atención es el de los riesgos de cierto tipo de activos: los que son fruto de titulizaciones y retitulizaciones, y los integrados en la cartera de negociación. Las nuevas normas completan el proceso de endurecimiento de los requisitos prudenciales aplicables en estos ámbitos, tanto respecto a los requerimientos de capital como en el marco de las obligaciones de diligencia debida en inversores y emisores, entre las que destaca la exigencia de que estos últimos, cuando titulizan, retengan una parte de los riesgos que aportan al mercado, exigencia que contribuye a precisar la Circular.

Los límites a los grandes riesgos y la información que deben publicar las entidades de crédito en materia de remuneraciones constituyen también otros elementos relevantes de la reforma de la Circular.

Un último aspecto de interés hace referencia a la transparencia de que, a partir de ahora, gozará la política de remuneraciones que las entidades apliquen a sus directivos y a los empleados cuyas decisiones puedan afectar al perfil de riesgos de la entidad. Junto a la información agregada que debe publicarse, la Circular especifica los casos en los que las entidades deben contar con un Comité de Remuneraciones y concreta alguna de las obligaciones de las entidades respecto de dicho colectivo cuando presenten resultados mediocres o negativos. También se indica la información que debe recibir el Banco de España para supervisar el cumplimiento de los principios, mayoritariamente fijados en el Real Decreto 216/2008, en que debe basarse la política de remuneraciones frente a ese colectivo. Dentro de este ámbito, por lo demás, la presente Circular incluye asimismo los criterios que debe aplicar el Banco de España respecto a las limitaciones a la remuneración variable en aquellas entidades que hayan recibido apoyo financiero público, establecidas en el artículo 76 septies del Real...

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