Circular 3/2005, de 30 de junio, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-12050
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 3/2005, de 30 de junio, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

La Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, ha derogado la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y ha modificado sustancialmente las normas sobre la materia.

El apartado 1.d) de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico buena parte de la normativa comunitaria reguladora de la solvencia de las entidades de crédito, atribuye al Banco de España la potestad de definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el mismo y sus normas de desarrollo. Además, diversas normas de la Orden de 30 de diciembre de 1992, que desarrolla aquel Real Decreto, y de este mismo, facultan al Banco de España para establecer disposiciones de desarrollo y la aplicación de aquéllas.

La Circular 5/1993, de 26 de marzo, que ahora se modifica, supuso la culminación del desarrollo de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades de crédito. En concreto, la citada Circular define los conceptos contables que han de computar a efectos del cálculo de la solvencia de las entidades de crédito y sus grupos consolidables, sobre la base de las normas de valoración y presentación de estados financieros contenidas en la Circular 4/1991.

La importante reforma de las normas para la formulación de las cuentas anuales acometida por la Circular 4/2004 justifica la revisión de la Circular 5/1993, sin que ello suponga alterar ni la actual definición de recursos propios computables ni, en lo sustancial, la base contable de cálculo de los riesgos.

Así, con independencia de su clasificación contable como pasivo financiero o como patrimonio neto, se determina qué instrumentos son computables como recursos propios y se introducen ajustes para pasar del patrimonio neto contable a la definición de capital regulatorio, evitando así el computo de elementos que no cumplen con los requisitos de disponibilidad total para absorción de pérdidas y permanencia exigidos por la legislación aplicable.

Por el lado de los riesgos, se precisa su valoración y/o los ajustes a la misma para pasar, en su caso, de los importes contenidos en los estados financieros individuales o consolidados reservados a la base de cálculo de los requerimientos de recursos propios. Con ello, se trata de evitar una modificación en el nivel de los requerimientos, bien porque contablemente se reflejen nuevos riesgos que no deben soportar requerimientos adicionales de capital, o porque las nuevas normas de valoración incrementen o disminuyan su importe contable. Así, por ejemplo, importes que antes se reflejaban inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, ahora se activan y periodifican a lo largo de la vida de la operación; y operaciones que antes eran baja necesaria en balance, ahora solo pueden serlo en determinadas circunstancias o parcialmente.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

NORMA 1ª.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

  1. En la norma segunda, se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 4 y al apartado 9:

    '4.b) Todas las filiales (es decir, entidades dependientes), nacionales o extranjeras, de dichas entidades de crédito que sean consolidables por razón de su actividad.'

    '9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. En el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de esta norma, se aplicará lo previsto en la norma quincuagésima de dicha CBE 4/2004. Se aplicará el método de integración proporcional a las participaciones en entidades financieras y sociedades instrumentales a que se refiere el cuarto párrafo del apartado 3 de esta norma, aunque se hubiesen contabilizado por el método de participación en los estados financieros públicos.'

  2. En la norma octava, se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1, y se introduce una nueva letra f bis) en ese mismo apartado; y se modifican los apartados 2, 4, 5 y 8, con la siguiente redacción:

    '1.a) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por èsta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.

    En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, con independencia de que se contabilicen o no como capital con naturaleza de pasivo financiero, de acuerdo con lo previsto en los apartados 19 y 20 de la norma vigésima primera y en el apartado 13 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

    Su duración será indefinida.

    Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de cooperativas de crédito.'

    '1.b) Las reservas efectivas y expresas, incluso el fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación.

    Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004; las resultantes de primas de emisión desembolsadas, y las procedentes de reservas de revalorización reclasificadas a la cuenta de ''resto de reservas'' de la CBE 4/2004, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la misma.

    Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio anterior que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

    Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad.

    Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad.

    Se acredite que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.

    Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.'

    '1.c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como 'resto de reservas' de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004.'

    '1.d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 y reclasificados como reservas de acuerdo con su disposición transitoria primera, apartado 30.' '1.f bis) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero de acuerdo con la norma quincuagésima cuarta de la CBE 4/2004.'

    '2. Los elementos recogidos en las letras a), f), f bis), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, debiéndose deducir tanto...

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