CIRCULAR 5/1993, de 26 de Marzo, a Entidades de Credito, sobre determinacion y Control de los Recursos propios minimos.

MarginalBOE-A-1993-9291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CREDITO. SOBRE DETERMINACION Y CONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las Entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y que comprende el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y la Orden de 30 de diciembre de 1992. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de Entidades de crédito a las directivas comunitarias dictadas desde 1989 sobre fondos propios, coeficiente de solvencia y su cumplimiento en base consolidada.

La Circular ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en los textos reglamentarios dictados en desarrollo de la Ley 13/1992. Con ello se pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, habida cuenta de su complejidad y detalle, además de integrar en un único texto, de forma consistente, las exigencias contenidas en aquellas normas con las reglas que el Banco de España está facultado para dictar en orden a su cumplimiento.

Junto a la reiteración de los requerimientos ya establecidos en normas previas, la Circular desarrolla algunos aspectos técnicos de dichas disposiciones, dentro de los límites fijados tanto por las propias habilitaciones como por las directivas comunitarias, y en especial adapta sus mandatos a las reglas contables en que finalmente, en muchos casos, debe controlarse su cumplimiento.

El texto actual deja para una ampliación posterior de la Circular el desarrollo de aquellas normas de solvencia cuya entrada en vigor ha sido pospuesta por el Real Decreto 1343/1992: La cobertura de los riesgos de mercado y ciertas limitaciones a los grandes riesgos. No obstante, las Entidades de crédito, en cuanto conocen ya la regulación de los aspectos esenciales de dichos riesgos, deben ir previendo, en sus sistemas de control interno, los elementos necesarios para su cumplimiento, a partir del 1 de enero de 1994.

Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:

SECCION PRIMERA INTRODUCCION

Norma primera. Ambito de aplicación

  1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de crédito, así como a las Entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito.

    También será de aplicación a los grupos consolidables de Entidades financieras distintos de los anteriores cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, en virtud del título IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en lo que sigue, el Real Decreto).

    Las referencias que se realizan en esta Circular a los grupos consolidables de Entidades de crédito se extienden a los citados en el párrafo precedente.

    Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado comprende los grupos consolidables de Entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos.

  2. Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta de la presente Circular y los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena no serán aplicables a las sucursales en España de Entidades de crédito autorizadas en países de la Comunidad Europea.

    Tampoco serán exigibles dichos requerimientos y límites a las sucursales de Entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España, a solicitud motivada de la Entidad, se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que dicha Entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Comunidad Europea.

    2. Que la sucursal se integre con el resto de la Entidad a esos efectos.

    3. Que la Entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

    4. Que, en caso de liquidación de la Entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la Entidad.

    5. Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de Entidades de crédito españolas en el país de origen.

  3. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

    1. Certificación del compromiso del órgano de administración de la Entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.

    2. Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la Entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.

  4. El límite a las inmovilizaciones materiales establecido en la norma vigésima segunda no se aplicará a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras.

    Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de Entidades de crédito

  5. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de Entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:

    1. Las Entidades de crédito, que comprenderán: Las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea que figuren en la lista publicada por la Comisión Europea y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1. del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

    2. Las Sociedades y Agencias de Valores, que son las inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las Empresas de inversión, que son aquellas que hayan sido autorizadas en los Estados miembros de la Comunidad Europea, y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores para prestar habitualmente a terceros, de forma profesional, servicios de inversión sobre valores equivalentes a los que en España constituyen el objeto social exclusivo de las Sociedades o Agencias de Valores.

    3. Las Sociedades de inversión mobiliaria.

    4. Las Sociedades gestoras de Instituciones de inversión colectiva, así como las Sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

    5. Las Sociedades gestoras de cartera.

    6. Las Sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo.

    7. Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, entendiendo por tales aquellas en que más de la mitad del activo de la Entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o Estatuto de las Entidades participadas.

    8. Las Entidades, cualquiera sea su denominación o Estatuto, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

    Las Entidades financieras relacionadas en las letras c) a f), ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

  6. Los grupos consolidables de Entidades de crédito son aquellos formados por dos o más Entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Que la Entidad dominante sea una Entidad de crédito española.

    2. Que la Entidad dominante sea una Entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito, siendo, al menos, una de ellas de nacionalidad española.

      Se entenderá que la actividad principal de una Entidad consiste en tener participaciones en Entidades de crédito cuando, siendo una Entidad incluida en la letra g) del apartado 1 de esta norma, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en Entidades de crédito.

    3. Que una persona física, una Entidad extranjera, una Entidad no consolidable española o un grupo de personas físicas o Entidades no consolidables que actúen sistemáticamente en concierto controlen a varias Entidades españolas, todas ellas de crédito.

  7. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los créditos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    La no inclusión en el grupo de una Entidad financiera consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara...

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