Circular 2/2006, de 30 de junio, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Julio de 2006
MarginalBOE-A-2006-12315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

Circular 2/2006, de 30 de junio, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros, y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de los conglomerados financieros. Dicha Ley derogó el capítulo V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, sobre los grupos mixtos no consolidables.

La Ley 5/2005 incorporó de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE, del Consejo, y las directivas 98/78/CE y 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta transposición parcial fue completada por el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005.

La citada Ley 5/2005 y la norma dictada en su desarrollo establecen diversos requisitos de supervisión adicional aplicables a los conglomerados financieros y sujetan a una concreta obligación de información al supervisor a los grupos que integren empresas de banca o valores con empresas de seguros (a los que la Circular denomina grupos mixtos), pero que no cumplan el requisito de diversificación sectorial significativa para alcanzar la consideración de conglomerado financiero.

Por otra parte, en tanto no se lleve a cabo la identificación como conglomerado financiero de alguno de los grupos que en la actualidad tienen la consideración de grupos mixtos no consolidables, todos mantendrán las obligaciones de remisión de información a que venían estando sujetos, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1332/2005.

En el marco de dichas obligaciones, y en ejercicio de las competencias que le correspondan como coordinador de diversos conglomerados financieros y supervisor de la entidad dominante de la mayoría de los grupos mixtos, esta Circular modifica la CBE 5/1993 para mantener la información mínima que los grupos y entidades mencionadas en los párrafos anteriores deberán enviar al Banco de España con carácter periódico. Con ello se viene a sustituir la antigua sección octava de la CBE 5/1993, derogada por la Ley y el Real Decreto antes citados, en la que se establecían diversas obligaciones de los antiguos grupos mixtos no consolidables.

El Real Decreto 1332/2005, en su disposición final primera, también modifica el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con varios objetivos relevantes en este ámbito. Así:

Se crean nuevas obligaciones a los grupos de entidades financieras, en especial la de contar con procedimientos de gestión de riesgos y de control interno, al mismo tiempo que se prevé la supervisión de sus operaciones intra grupo, y se introducen algunos cambios menores en la definición de grupos consolidables, especialmente cuando están dominados por una entidad financiera situada en un tercer país.

Se introducen cambios significativos en lo referente a la computabilidad y deducibilidad de ciertos elementos entre los recursos propios, al efecto de: i) permitir el cómputo de ciertas plusvalías derivadas de la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, y de la provisión genérica prevista en las normas contables españolas; ii) clarificar la computabilidad de las acciones sin voto y rescatables, y otros instrumentos similares, y la aplicación de los límites entre recursos propios básicos y complementarios; iii) deducir ciertas participaciones en entidades aseguradoras, y iv) recoger explícitamente la competencia del Banco de España para calificar como recursos propios las acciones sin voto, rescatables, acciones preferentes y participaciones preferentes.

Dando continuidad al contenido actual de la Circular, que en muchos casos reproduce las normas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el contenido de las normas de rango superior mencionadas en el párrafo anterior.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

  1. Se da nueva redacción al apartado 1 de la norma primera.-Ámbito de aplicación, que queda redactado del siguiente modo:

    1. Lo dispuesto en esta Circular, excepción hecha de la Sección Octava, será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

    En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación. A estos efectos, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 % de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo.

    En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley), a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participaciones, en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 % del capital o de los derechos de voto.

    Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, en el caso de los grupos de coordinación de entidades de crédito españolas que tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, que no están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2000/12/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

    En ese caso, dichas entidades se tratarán como un grupo consolidable de entidades de crédito de los contemplados en los apartados 2.c) y 4 de la norma segunda de la presente Circular, y quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a estos grupos, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley, y de la eventual inclusión, dentro del grupo de coordinación, de las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera en el caso de que corresponda al Banco de España, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 53 de la Directiva 2000/12/CE citada, la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario.

    Las decisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas interesadas y, en el caso de que se hayan establecido otros métodos de supervisión en base consolidada diferentes de los previstos en esta Circular o exigido la constitución de una entidad financiera dominante en la Unión Europea, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea.

    Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado ''Entidad'' comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos.

    La Sección Octava de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del...

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