CIRCULAR 12/1996, de 29 de Noviembre, a Entidades de Credito. modificacion de la Circular 5/1993, de 26 de Marzo, sobre determinacion de los Recursos propios minimos.

MarginalBOE-A-1996-28218
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, por la que se modifica la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo que se refiere al reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual, permite que las entidades de crédito calculen sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de contraparte de determinadas operaciones, no negociadas en mercados organizados, sobre tipos de interés y de cambio sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto resultante de las operaciones objeto del acuerdo, y las autoridades supervisoras competentes queden satisfechas de que los mencionados acuerdos son un factor de reducción del riesgo. Asimismo, las Directivas 94/7/CE y 95/67/CE de la Comisión han introducido algunas modificaciones de carácter técnico en la Directiva 89/647/CEE. Éstas incluyen, respectivamente, dentro de la definición de bancos multilaterales, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones.

Por otro lado, el Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, además de otras cuestiones, ha modificado, en particular, la regla de deducción de las tenencias de elementos computables en los recursos propios por parte de entidades no consolidables.

En esta circular se transponen las directivas anteriormente señaladas y se recogen algunas de las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto, mediante la modificación de las normas correspondientes de la circular 5/1993; norma que desarrolla, en el ámbito de las entidades de crédito, la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Asimismo, se introduce la posibilidad de que las entidades den cobertura a su riesgo de contraparte utilizando un sistema de valoración a precios de mercado, método permitido por la citada Directiva 89/647/CEE, que en el momento de su transposición se consideró prematuro recoger en la regulación española.

Dando continuidad al contenido actual de la circular, que en muchos casos reproduce las normas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el contenido de las normas de superior rango dictadas con dicho objeto desde la precedente modificación de la circular 5/1993, en particular, el Real Decreto 1572/1996, de 28 de junio, y la Orden de 23 de julio de 1996, ambas referidas a la ponderación de riesgos.

Por último, se aprovecha esta circular para corregir algunas erratas detectadas en la 5/1993.

En consecuencia, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

Norma segunda.

Se modifica la redacción del segundo y tercer párrafos del apartado 3 y se inserta un nuevo párrafo tercero:

La no inclusión en el grupo de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.

No obstante, cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la "Entidad", de acuerdo con el artículo 6.4 del Real Decreto, la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.

Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en los párrafos primero y segundo de esta norma, pero en las que una "Entidad" tenga una participación de, al menos, el 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la "Entidad", mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la "Entidad" con otra u otras personas o entidades.

Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 8:

Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades...

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