Circular 2/2011, de 4 de marzo, a entidades de crédito, sobre coeficiente de financiación mayorista.

MarginalBOE-A-2011-4124
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, entre otras medidas encaminadas a dicho fin, establece que los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 8 % de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo. Dicho porcentaje será del 10 por 100 si los grupos y las entidades individuales antes mencionadas reúnen determinadas condiciones, entre las cuales se encuentra el contar con un coeficiente de financiación mayorista superior al 20 por 100 conforme a la definición establecida por el Banco de España, al que la disposición final tercera del citado Real Decreto-ley confiere la necesaria habilitación para su desarrollo.

La presente Circular define qué se considera financiación mayorista, entendiendo por tal los depósitos de bancos centrales y de entidades de crédito, las emisiones de valores colocadas a inversores mayoristas o institucionales y los depósitos recibidos de profesionales del mundo financiero o de grandes empresas, siempre que no se trate de saldos operativos. Asimismo, se toman en consideración los activos líquidos disponibles, entendiendo por tales los saldos en efectivo y bancos centrales, los depósitos interbancarios y los valores representativos de deuda e instrumentos de capital fácilmente convertibles en liquidez. Por último, la financiación mayorista neta de dichos activos líquidos se pone en relación con el crédito a la clientela, para lo cual se considera todo el crédito, excepto el interbancario, minorado por las adquisiciones temporales de activos y por la parte que haya sido objeto de titulización y no haya sido retenida por la propia entidad o grupo. Todo ello con las precisiones técnicas que se desarrollan en la Circular.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

Norma primera. Coeficiente de financiación mayorista.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, se entenderá por coeficiente de financiación mayorista la relación entre la financiación mayorista neta de activos líquidos disponibles y el crédito a la clientela, según las definiciones contenidas en los siguientes apartados de esta norma, todo ello referido al ámbito de aplicación de los estados reservados individuales o consolidados, según corresponda. Las referencias que en esta norma se hacen a la «Entidad» se entenderán hechas a la entidad individual o al grupo consolidable, según...

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