CIRCULAR 3/1995, de 25 de Septiembre, a Entidades de Credito, sobre la Central de Informacion de Riesgos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1996
MarginalBOE-A-1995-22113
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CRÉDITO. Central de Información de Riesgos

La Circular 18/1983, de 30 de diciembre, significó para la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) un replanteamiento en profundidad de todas las instrucciones que la habían regulado con anterioridad, modificó su estructura e hizo posible una mejor explotación de su contenido a efectos supervisores, estadísticos y, sobre todo, de servicio para las entidades declarantes, a las que proporciona una información cuya creciente demanda la revela como muy útil para el análisis y vigilancia del riesgo de crédito.

Seis años más tarde, la Circular 7/1989, de 24 de febrero, amplió el campo de declarantes y riesgos, manteniendo, por lo demás, los aspectos esenciales de la anterior.

Varias razones llevan ahora a proceder a una nueva revisión de la regulación de la CIR. En primer lugar, el cuadro de operaciones y clientes de las entidades de crédito está en constante evolución; en particular, han cobrado creciente importancia los riesgos con no residentes, así como los gestionados a través de filiales instrumentales; se hace necesaria su inclusión en el campo cubierto por la CIR. En segundo lugar, existe un fuerte interés de las entidades usuarias por la información sobre acreditados de pequeña cuantía, al tiempo que una gran mayoría de las declarantes aprovecha ya la opción ofrecida por la actual regulación de declarar voluntariamente todos sus riesgos, y no solo los que excedan los umbrales de obligada declaración. En tercer lugar, las usuarias solicitan un servicio más actualizado de los datos, cosa que resulta posible gracias a la evolución de las técnicas de procesamiento y transmisión de datos. En cuarto lugar, se hace preciso ajustar el texto de esta regulación a los cambios que se han producido en las instituciones mencionadas en ella, o en otras normas con las que se relaciona, y en particular en las normas contables.

Por otra parte, las dificultades técnicas que implicará la inclusión de nuevos riesgos, y en particular los de no residentes, así como el diferente uso que se espera de ellos, aconsejan, en ese caso, elevar de modo significativo su umbral de declaración obligatoria.

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, el Banco de España ha dispuesto:

[precepto]Norma primera. Entidades declarantes.

  1. La obligación de declarar al Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España alcanza:

    1. a las entidades de crédito;

    2. a los establecimientos financieros de crédito;

    3. al Banco de España;

    4. a los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito;

    5. a las sociedades de garantía recíproca, a las sociedades de reafianzamiento y a la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA).

  2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades con sede en España, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de sus sociedades instrumentales cuyo negocio sea prolongación de la actividad de aquellas, o de sus grupos consolidables, en relación con los riesgos descritos en la norma segunda, apartado 2.

    En los casos de las entidades de crédito extranjeras operantes en España, dicha obligación se limitará a la operativa de sus oficinas en España.

    [precepto]Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.

  3. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.

    De los riesgos:

  4. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:

    1. Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.

      En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.

    2. Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:

      Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a diez millones de pesetas; y

      Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.

    3. Acciones y participaciones.

      De los titulares:

  5. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).

    No se considerarán declarables, por lo que respecta a los riesgos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 precedente, los titulares que estén, a su vez, obligados a declarar a la CIR según la norma primera, apartado 1, excepción hecha de las entidades de la clase b) y e) contenidas en la citada norma, así como de las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero, y las sociedades de crédito hipotecario hasta su desaparición; con igual alcance, tampoco se declararán los bancos centrales y entidades de crédito extranjeras.

  6. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.

    Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.

    Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.

    En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.

    En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.

    El «factoring» con recurso e inversión se declarará por la parte invertida como crédito comercial al cedente, mientras que, si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring».

    En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.

    [precepto]Norma tercera. Datos y características de los titulares.

    Los datos y circunstancias de los titulares que los declarantes deberán hacer constar son los siguientes:

    1. Identificación: Figurarán el nombre exacto del titular, así como su codificación, que se ajustará a las reglas contenidas en el anejo V.

    2. Sector: Se informará de la adscripción del titular al sector correspondiente, con el detalle que figura en las instrucciones complementarias al anejo I.

    3. Actividad económica: En el caso de las personas jurídicas, excepto las instituciones sin fines de lucro, y de las personas físicas que desarrollen una actividad económica directa (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad de la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) a nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

    4. Provincia: Para los residentes en España (en adelante, residentes) se informará de la provincia, refiriéndose a aquella donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, ocupará su lugar aquella provincia donde esté situado el domicilio personal o social del acreditado.

    5. Situaciones especiales: Con ese nombre se significan las situaciones concursales de carácter judicial: Suspensión de pagos, quiebra, moratoria o insolvencia.

    Las dos primeras ?suspensión de pagos, con o sin convenio, y quiebra? son propias de las personas físicas o jurídicas con la condición legal de comerciantes. Las de moratoria e insolvencia son las contempladas en los artículos 1.912 y siguientes del Código Civil y que se refieren a los procedimientos de quita y espera o concurso de acreedores, regulados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente aplicables a los titulares que no tengan la condición legal de comerciantes.

    Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

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