CIRCULAR 1/1993, de 3 de Marzo, de la Comision nacional del Mercado de Valores, sobre Normas contables de Consolidacion aplicables a los Grupos y subgrupos de Sociedades y agencias de Valores.

MarginalBOE-A-1993-7531
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

El artículo 2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, modificó el Título III del Libro I del Código de Comercio, trasponiendo al Derecho interno la Séptima Directiva Comunitaria (83/349/CEE), de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, constituyendo un marco para la elaboración de dichas cuentas desarrollado posteriormente por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Por otro lado, la reciente Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, que modifica la redacción del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, exige el desarrollo de una normativa contable apropiada para la consolidación de cuentas según prevé el número 3 del artículo 86 de la citada Ley del Mercado de Valores. De acuerdo con este precepto el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, queda facultada para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar las normas contables y modelos a que deben ajustar sus estados financieros los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

La presente Circular, haciendo uso de la habilitación establecida en el artículo 18 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, adapta a este sector las normas de consolidación exigidas por el Real Decreto 1815/1991, desarrollando las normas contables específicas aplicables e incorporando los modelos de estados financieros y cuentas anuales a que deben ajustarse los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

En su virtud, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del 3 de marzo de 1993, ha dispuesto:

Norma 1. Ambito de la consolidación

  1. Lo dispuesto en la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, tal y como se definen en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

    Igualmente, la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades financieras, distintos de los anteriores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto mencionado anteriormente, en los que se integre, al menos, una Sociedad o Agencia de Valores.

  2. A los efectos de esta Circular, se entenderá por subgrupo consolidable aquel grupo de los mencionados anteriormente que cumpliendo los requisitos exigidos en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, se integre en un grupo consolidable de mayor extensión de tipo diferente.

  3. Las referencias que en la presente Circular se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores deben entenderse extendidas a los subgrupos consolidables de las mismas.

  4. Los grupos y subgrupos mencionados en la norma anterior tendrán la obligación de consolidar sus cuentas en los términos previstos en la presente Circular. En lo no previsto se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas.

    La obligación de formular, auditar y presentar cuentas consolidadas contemplada en la presente Circular no eximirá a ninguna de las entidades integrantes del grupo consolidable de formular, auditar y presentar sus cuentas individuales dentro de los plazos establecidos por la legislación que en cada momento sea de aplicación a cada una de ellas.

    Norma 2. Entidad obligada

  5. La entidad obligada de los grupos consolidables mencionados en la norma 1. de esta Circular, será su entidad dominante. No obstante, cuando la entidad dominante del grupo consolidable no sea una Sociedad o Agencia de Valores o una entidad cuya actividad principal sea la tenencia de acciones de éstas, cuando no exista entidad dominante o ésta no se integre en el grupo consolidable, la Comisión Nacional de Valores designará la entidad obligada.

    En este último caso también serán de aplicación al grupo las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, en relación con los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 67 del citado Real Decreto.

  6. En el caso de que la entidad obligada designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no fuera la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, la mencionada designación lo será sin perjuicio de que la entidad dominante quede incluida en el grupo consolidable como matriz del mismo.

  7. La entidad obligada tendrá los deberes establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

    Norma 3. Disposiciones generales

  8. Las cuentas consolidadas deberán formularse con claridad y mostrarán la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación como si se tratase de una sola sociedad.

  9. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados trimestrales a que se refiere la norma 4., así como las cuentas anuales de la norma 5. se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo de la presente Circular, siendo éstos, en consecuencia, los mismos que han de ser revisados por los auditores de cuentas.

  10. La elaboración de las cuentas consolidadas se realizará siguiendo las normas de valoración y principios contables establecidos en la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de las Sociedades y Agencias de Valores.

  11. Las cuentas anuales consolidadas y la información periódica a suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere la norma 4., se confeccionarán en millones de pesetas, utilizando la estructura de los modelos de cuentas que se recogen en el anexo de esta Circular.

    La columna correspondiente al ejercicio anterior solamente se cumplimentará para las cuentas anuales consolidadas.

  12. La consolidación deberá llevarse a cabo aun cuando la participación en las entidades consolidables se ostente a través de entidades del grupo económico no consolidable. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, previa solicitud de la interesada, la exclusión de la consolidación de alguna de estas entidades cuando su inclusión resulte contraria a la finalidad propia de las cuentas consolidadas de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo.

  13. Las entidades consolidables llevarán desglose suficiente de los saldos y transacciones entre las entidades del grupo económico a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, no incluidas en el ámbito de la consolidación a los efectos de esta Circular y de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada. Para ello deberán llevar los registros contables internos adecuados para poder cumplimentar la información solicitada en el estado CT5 y en la memoria que figuran en el anexo de esta Circular.

  14. En caso de que, excepcionalmente y con justificación razonada, se utilicen estados financieros de fechas distintas de acuerdo con lo previsto en el número 3 de la norma 8. de la presente Circular, se detallarán como anexo a los estados de la presente Circular, o bien en la memoria consolidada si se trata de cuentas anuales, los ajustes realizados indicando sus causas.

  15. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir de las entidades obligadas cualquier dato o información que precise para la verificación de cualquier información a que se refiere esta Circular.

  16. Cuando la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Circular no fuera suficiente para mostrar la imagen fiel de la situación financiera del grupo consolidable, se aportarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar dicha finalidad.

    Norma 4. Estados financieros consolidados

  17. Las entidades obligadas deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados financieros y los detalles que figuran en el anexo de esta Circular dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural y juntamente con los estados sobre el cumplimiento de recursos propios establecidos en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, sin perjuicio de la remisión de cuentas anuales consolidadas que se establece en la norma 5. de esta Circular.

  18. Los balances de las sociedades que hayan de consolidarse se referirán al último día de cada trimestre natural; sus cuentas de pérdidas y ganancias comprenderán los saldos acumulados a la fecha de referencia.

  19. En el momento que se conozcan y, en todo caso, con antelación suficiente a la presentación de las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, la entidad obligada informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las variaciones que, en su caso, puedan haber surgido con respecto a los estados financieros remitidos previamente con carácter de provisionales.

  20. Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional de la Orden de 29...

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