CIRCULAR 5/1997, de 24 de Julio, del Banco de EspaÑa, a entidades de Credito, modificacion de la Circular 4/1991, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados financieros.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-17520
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La regulación contable y estadística de las entidades de crédito está sometida permanentemente a la presión de un flujo constante de cambios en el marco legal que afecta al sistema crediticio, la organización interna de las entidades o grupos de entidades, la operatoria de los mercados bancarios y financieros, la tecnología informática, y las necesidades de la autoridad supervisora, que requieren su frecuente revisión. Desde la última modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las Entidades de Crédito, que tuvo lugar en julio de 1996, se han venido acumulando una serie de cambios que exigen la revisión y actualización de su texto.

En primer lugar, el Instituto Monetario Europeo ha establecido su cuadro de requerimientos estadísticos, que exigen una información específica de las entidades, cuya preparación debe comenzar con carácter inmediato, aunque su remisión material se posponga al momento de 1998 en que se determine la lista de países participantes iniciales en la Unión Monetaria Europea. Los nuevos estados estadístico-contables UME permiten suprimir algunos estados cuya información se subsume en aquéllos.

En segundo lugar, ha habido ciertos cambios en el entorno legal o reglamentario español que afectan, directa o indirectamente, a la regulación contable emitida por el Banco de España. Cabe citar la Orden de 8 de abril de 1997 precisando el alcance de esa regulación; la publicación del Reglamento de Sociedades, respetuoso con el principio de aproximación de los criterios contables y fiscales, pero que hace conveniente algún ajuste en la Circular; o la aparición de deudas segregables («strips») que, unidas a la introducción de letras del Tesoro a plazos superiores a un año, exigen modificaciones en las técnicas contables aplicables a los valores.

En tercer lugar, la creciente complejidad de los grupos bancarios, unida al peso cada vez mayor de las filiales en el conjunto de esos grupos, han creado la necesidad, largamente sentida, de reforzar la información, tanto sobre las cuentas consolidadas como sobre las entidades individuales que los integran, para ejercer una adecuada supervisión de los mismos. Siguiendo con las cuentas de los grupos consolidados, la experiencia aconseja introducir algunas precisiones para lograr un tratamiento homogéneo entre los diferentes grupos de la incorporación de los resultados de sociedades puestas en equivalencia a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, o de los ajustes por inflación de entidades consolidadas radicadas en países en los que éstos son necesarios.

En cuarto lugar, ciertos desarrollos operativos o tecnológicos nuevos, o que han cobrado importancia en los últimos tiempos, exigen la correspondiente respuesta contable. Así, la adquisición de redes de sucursales no puede tratarse con los criterios aplicables a los traspasos singulares de oficinas, al tiempo que la extensión de los derivados, de las operaciones de cobertura, o de las carteras de negociación, así como la explosión de las actividades de gestión o de intermediación, o la aparición del dinero electrónico, requieren informaciones adicionales para un mejor conocimiento de la actividad bancaria. Esta razón aconseja también pedir desgloses sectoriales de la morosidad, así como información sobre nuevas operaciones en ciertos segmentos del crédito en que la evolución de los saldos de balance no es suficientemente significativa. En este orden de cosas, se considera necesario hacer explícito el tratamiento de la calificación y provisión de los riesgos de firma, previendo al mismo tiempo su próxima y paralela regulación para las sociedades de garantía recíproca. Finalmente, el desarrollo tecnológico permite generalizar la remisión de datos contables y estadísticos mediante interconexión de ordenadores.

En quinto lugar, la experiencia permite, en la actualidad, flexibilizar algunos criterios prudenciales en materia de provisión y seguimiento de riesgos, que afectan al riesgo-país, donde, entre otras precisiones menores, ya no parece necesario complementar las provisiones por país individual con las genéricas que afectan al conjunto de los países; a la valoración de los inmuebles adjudicados en pago de deuda, posponiendo el inicio de su provisión por transcurso del tiempo; o a la actualización de los archivos de información sobre prestatarios de pequeño importe con garantías reales suficientes.

Por último, el traspaso de competencias supervisoras a las autoridades de origen sobre las sucursales de entidades de crédito comunitarias en materia de solvencia permite levantar, en su caso, la aplicación de ciertos criterios contables de valoración y provisión, cuya finalidad es básicamente prudencial, lo que les evitará el inconveniente de llevar una doble formulación de su contabilidad.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican, como sigue, las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

Norma primera. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

También será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio del alcance previsto en la misma para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

2. La presente Circular constituye el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito. El Plan General de Contabilidad y las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas serán de aplicación a las entidades de crédito en lo no regulado expresamente en las siguientes normas.

Norma tercera. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye el primer párrafo del apartado 2 por el siguiente:

Los activos adquiridos a descuento, salvo los valores negociables, se registrarán por su valor de reembolso.

Al final del tercer párrafo del apartado 6 se añade el siguiente texto:

En el caso de bienes inmuebles procedentes de operaciones de arrendamiento financiero, siempre que lo permita el valor de tasación, se podrá liberar la provisión a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 de la norma undécima, pero deberá mantenerse la provisión específica dotada para la cobertura de cuotas impagadas, salvo que su importe supere el 25 por 100 del principal del crédito activado o del valor de tasación si fuese inferior, en cuyo caso el exceso sobre dicho importe podrá liberarse.

Se incluye un nuevo apartado 14 con el siguiente texto:

E) Sucursales en España de entidades de crédito del Espacio Económico Europeo.

14. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un país miembro del Espacio Económico Europeo podrán sustituir los criterios que establece esta Circular, por los que aplique su casa central en las materias siguientes: registro de resultados y periodificaciones (norma quinta de esta Circular); distribución de la cartera de valores y registro de sus resultados (normas octava, apartado 1.h; vigésima séptima, apartados 2.d y 3, y vigésima octava, apartados 5 a 8); cobertura de los riesgos (normas novena, undécima y duodécima), y amortización, saneamiento y cobertura de activos materiales (normas tercera, apartado 6, y vigésima novena, parte correspondiente de los diferentes apartados) y de activos inmateriales y gastos amortizables (norma trigésima, parte correspondiente de los diferentes apartados). Las sucursales que se propongan hacer uso de esta opción informarán detalladamente al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) sobre los criterios que vayan a aplicar, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

Norma quinta. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se suprime el apartado 3.

Al final del apartado 13 se añade la expresión «teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 10 de la norma trigésima octava».

Norma séptima. En la letra c) del apartado 7 se añade el siguiente inciso:

En este apartado se incluirán, entre otros importes, los adelantos en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas.

Norma décima. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el segundo párrafo del apartado 2.a) se sustituye la expresión «apartado 3 de la norma quinta» por «apartado 22 de esta norma».

En el apartado 3 se añaden los siguientes párrafos:

En todo caso, en los avales y demás cauciones prestadas se clasificarán como dudosos los siguientes importes:

a) Por razón de la morosidad del avalado, en los avales no financieros, el importe reclamado por el beneficiario del aval y pendiente de pago, y, en los avales financieros, tal como se definen en el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta, al menos, el mismo importe que se tuviera que clasificar como dudoso de los riesgos dinerarios que garanticen conforme a los criterios establecidos en la letra 2.a) anterior incluyendo el tratamiento del conjunto de operaciones de un cliente. La fecha determinante para contar el plazo para la clasificación de los avales como dudosos es la del vencimiento de la primera cuota o plazo del riesgo dinerario impagado por el avalado a sus prestamistas que permanezca, total o parcialmente, pendiente de pago a la fecha del balance.

b) Por razones distintas de la morosidad del avalado, los importes de los avales cuyos avalados estén declarados en quiebra o sufran un deterioro notorio e...

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