CIRCULAR 2/1993, de 10 de Diciembre, del departamento de Recaudacion de la agencia estatal de administracion tributaria, por la que se dictan instrucciones para la Tramitacion de Expedientes de Compensacion de Oficio de deudas de Entidades publicas.

MarginalBOE-A-1993-31091
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyCircular

y nomenclatura completa actualizada del TARIC La progresiva implantación del Sistema Informático de Recaudación (SIR) para la gestión recaudatoria de las deudas encomendadas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria está resultando especialmente dificultosa en lo que se refiere a los procedimientos de compensación de deudas en sus diversas manifestaciones.

En particular, está planteando problemas el retraso en la acomodación del SIR a los trámites del procedimiento de compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas, regulado en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación y, en los que se refiere a la ejecución de los acuerdos de compensación mediante descuento en los pagos a efectuar a los Ayuntamientos por su participación en los ingresos del Estado, en la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales.

En relación con estos expedientes, en los que con frecuencia coinciden deudas del propio Estado y de otros Entes acreedores (fundamentalmente, Confederaciones Hidrográficas), parece oportuno ordenar las actuaciones de los órganos de la Agencia en la tramitación del procedimiento de compensación.

Así pues, los órganos de recaudación de la AEAT seguirán las siguientes instrucciones en la tramitación de los expedientes de compensación de oficio de deudas de Entidades públicas:

Primera. Deudas compensables.

Tanto los créditos como las deudas de la Hacienda Pública que pueden extinguirse mediante compensación, en los términos establecidos en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, deben cumplir una serie de especificaciones que no es ocioso recordar ahora.

En particular, merecen destacarse:

  1. Reciprocidad entre acreedor y deudor: Los titulares de los créditos que se van a compensar deben ser, recíprocamente, acreedor y deudor.

    En consecuencia, sólo podrán extinguirse por compensación en virtud de acuerdo de la AEAT, los créditos que se integran en la Hacienda Pública, es decir, aquellos cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos (artículo 2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre).

    Por el contrario, la AEAT no podrá compensar créditos de los que sean titulares otras Entidades no amparables en el concepto de Hacienda Pública del Estado (Comunidades Autónomas, etc.), aunque haya asumido la gestión recaudatoria de los mismos.

    Por otra parte, para que proceda la compensación, el deudor frente a la Hacienda Pública habrá de ser cualquier Entidad Pública (Ayuntamientos, Entidades locales menores, Organismos autónomos, etc.) a la que no resulte de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.

  2. Requisitos de los créditos de la Hacienda Pública: Han de ser créditos vencidos, líquidos y exigibles respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, circunstancia que quedará acreditada mediante la expedición de la correspondiente certificación de descubierto por el órgano competente.

    Respecto de estas deudas no se dictará providencia de apremio ni se liquidará el recargo correspondiente.

    Además, cuando se trate de compensación de créditos de Ayuntamientos que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales, deba hacerse efectiva mediante la retención de los pagos con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado, las deudas habrán de ser firmes. Por lo tanto, no debe existir, en relación con la liquidación o el acto de determinación de la deuda, recurso administrativo ordinario o reclamación económico-administrativa pendiente de resolución, ni posibilidad ya de interponerlos.

    Segunda. Incorporación de las deudas al SIR.

    La tramitación de los expedientes de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación requerirá, inexcusablemente, la incorporación de las mismas al Sistema Informático de Recaudación (SIR) por las vías habituales.

    Lo anterior debe observarse no sólo en relación con los expedientes que se inicien a partir de esta fecha, o de la fecha de implantación del SIR, sino también respecto a aquellos resueltos con anterioridad pero todavía pendientes de ejecución con la aplicación de los correspondientes ingresos.

    Tercera. Notificación del inicio del procedimiento.

    El inicio del procedimiento de compensación, junto con la certificación de descubierto, debe notificarse a la entidad deudora por la dependencia de recaudación, con indicación de la deuda a que se refiere.

    En la comunicación se advertirá de la posibilidad de efectuar el ingreso de la deuda para evitar la compensación y se concederá un plazo de, al menos, quince días para efectuar las alegaciones que contra el procedimiento considere oportunas.

    En la referida comunicación se cuidará especialmente la máxima claridad sobre la deuda que se pretende compensar, haciendo referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:

    : Se indicará si es el Estado o un Organismo autónomo (Confederación Hidrográfica, del...).

    : En la descripción de la...

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