Circular número 869, de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea de 29 de junio de 1970.

MarginalBOE-A-1982-6883
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyCircular

Para la mejor aplicación del Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea,. procede la modificación de algunas de las normas dictadas por esta Dirección General para su ejecución.

Asi es necesario referirse a la utilización te certificados EUR-1 formulario EUR-2,. lugar de los certificados AE-1 y formularios AE-2, para las mercancías procedentes del Reino Unido Dinamarca, Irlanda y Grecia párrafos 1.3 1.1 y 1.3.1.2).

Por otro lado, parece conveniente autorizar a las Aduanas a admitir los certificados de circulación cuando su la presentación dentro de plazo obedezca a razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales (párrafo 3.1.1.5).

Finalmente, en el caso de automóviles importados con ocasión de un traslado de residencia parece aconsejable eximir, además de la presentación de certificado de circulación, de la aplicación de la regla de transporte directo (disposición final duodécima).

Por razones de simplificación administrativa se aprovecha, asimismo. La circunstancia para refundir en un solo documento la normativa existente.

En consecuencia, el Acuerdo se aplicará conforme a las siguientes instrucciones:

  1. Generalidades.

    1.1. Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:

    1. Que sean productos originarios de la CEE o de España (artículos 1 a 4 del protocolo).

    2. Que se transporten directamente desde el Estado miembro de la CEE a España o viceversa artículos del protocolo y nota explicativa y al apartado 1 de dicho artículo.

    3. Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores con las excepciones comprendidas en el artículo 15 del protocolo.

      1.2. Productos originarios y transporte directo.

      1.21 Para la interpretación de la lista A, anexa al protocolo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    4. En la columna

    5. Cuando en la columna mencionada en la letra a) anterior figuran las expresiones fabricación partiendo de productos diversos su obtención partiendo de cualquier producto, ello significa que los productos obtenidos nunca puedan considerarse como originarios.

    6. En la misma lista A, la columna , etcétera. ha de interpretarse en el sentido de que sólo esos trabajos o transformaciones confieren tal carácter, con exclusión de cualesquiera otros. Acerca de lo valores de los productos acabados 9 de los productos utilizados se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 4 del protocolo.

      1.2.2. Se consideran que no interrumpen el transporte directo:

    7. Las escalas en puertos y aeropuertos situados en territorios distintos de los de las Partes.

    8. Los trasbordos en tales puertos o aeropuertos, cuando sean consecuencia de fuerza mayor o de accidente de mar.

    9. El paso por territorios distintos de los de las Partes o el trasbordo en tales territorios, cuando el paso por esos territorios o el trasbordo se efectúen al amparo de un título de transporte unico y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa.

    10. El embarque o desembarque de mercancías en los puertos portugueses de Lisboa y Oporto, aunque no estén amparados en un título de transporte único y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa.

      1.3. Documentación justificativa.

      1.3.1. En cuanto al concepto de .

      1.3.1.1.

      1. Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías AE-1 reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas españolas y comunitaria en el momento de la exportación.

        El certiflcado AE-1 puede ostentar la indicación EXPEDIDO A POSTERIORI cuando las autoridades aduaneras hayan apreciado la concurrencia de las circunstancias aludidas en el segundo párrafo del artículo 8 del protocolo.

        El certificado AE-1 puede llevar, asimismo, la indicación de DUPLICADO, pues por motivos de robo pérdida o destrucción del original. La Aduana de exportación puede expedir certificados duplicados.

      2. Las mercancías procedentes del Reino Unido, Dinamarca, Irlanda y Grecia acreditarán su carácter de productos originarios mediante la presentación de un certificado de circulación EUR-1 que tendrá el mismo valor y se someterá a los mismos requisitos que el certificado de circulación AE-1.

        1.3.1.2.

      3. Para los envíos postales (incluidos los paquetes postales) cuyo valor FOB no exceda de 100.000 pesetas por bulto, con tal de que contengan únicamente productos originarios de España o de la CEE, se utilizará el formulario AE-2, que no es objeto de visado por las autoridades aduaneras del país de exportación.

      4. Para los envíos postales citados en el apartado A) anterior procedentes del Reino Unido, Dinamarca, Irlanda y Grecia se utilizará el formulario EUR-2, con el mismo valor y requisitos que el formulario AE-2.

      5. Los pequeños envíos dirigidos a particulares, por cualquier vía con valor FOB total no superior a 6.000 pesetas o las mercancías contenidas en los equipajes que los viajeros transporten consigo. con valor FOB total no superior a 20.000 pesetas, no estan sujetos a justificación documental para gozar de los beneficios arancelarios del Acuerdo, siempre que reúnan el resto de las condiciones que fija el artículo 15 del protocolo.

        1.3.2. En cuanto al transporte directo.

        1.3.2.1. Se justificará mediante el título de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte internacional CMR, etc.) expedido en un Estado miembro de la CEE con destino directo a España o viceversa.

        1.3.2.2.

      6. Cuando las expediciones no estén provistas de un título de transporte único y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa, sino amparadas en un título expedido en país distinto de las Partes, por donde hayan pasado o hayan sido trasbordadas las mercancías, se las admitirá como transportadas directamente, siempre que el paso por el país tercero esté justificado por razones geográficas o que el trasbordo se deba a causas de fuerza mayor o accidente de mar. En estos casos se deben cumplir las condiciones establecidas en la nota explicativa 8 al protocolo.

        La justificación documental puede consistir en certificados de los servicios aduaneros, servicios consulares, autoridades de Marina u órganos similares, establecidos en los países de paso o de trasbordo, que se consideren probatorios por el país de destino.

        En el supuesto de que sea Portugal el país de paso o de trasbordo y que esta operación no haya tenido lugar por motivos de fuerza mayor o de accidentes de mar se exigirá la acreditación documental contenida en la nota explicativa 6, apartado 2, del anejo I al protocolo.

      7. Las mercancías originarias de la Comunidad Importadas en España a través de Suiza y que no lleguen amparadas por un título de transporte único y directo emitido en un p unto cualquiera de la CEE se admitirán con los beneficios del Acuerdo siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

  2. Que el certificado AE-1 haya sido expedido por la oficina de Aduanas de un país comunitario establecido en territorio suizo y precisamente en el punto en que se ha producido el nuevo título de transporte.

  3. Que si el certificado AE-1 no cumple con la anterior condición, el nuevo título de transporte producido en Suiza se presente visado por la oficina de Aduanas de un país comunitario establecida precisamente en el lugar de emisión de dicho título.

    1. Las mercancías comprendidas en las letras AJ y B) del apartado 1.3.1.2 se entenderán que han sido transportadas directamente cuando los envíos hayan sido impuestos o facturados en un Estado miembro en el Acuerdo o cuando los viaJeros procedan, asimismo de uno o de esos Estados.

    2. En el caso previsto en la nota explicativa 7 al artículo 8 del protocolo anejo I del protocolo) es, decir, cuando se importen productos originarios de la CEE a través de Portugal, el certificado AE-1 podrá ostentar la indicación de PROVISIONAL en rojo, con tinta o bolígrafo y en letras mayúsculas.

  4. Aplicación del Acuerdo.

    2.1. Cumplidas las condiciones y acreditaciones procedentes en forma reglamentaria con arreglo al Acuerdo, su protocolo y estas instrucciones, las Aduanas españolas aplicarán los beneficios correspondientes.

    2.2. Se tendrá muy presente:

    1. A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 2, apartado 1.2 del anejo II del Acuerdo. los derechos arancelarios que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 1 del mismo anejo 11 serán los derechos realmente aplicables frente a terceros países en el momento del devengo.

    2. El último inciso del apartado I del artículo 2 del anejo 11 del Acuerdo prevé que los tipos reducidos serán...

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