Circular número 1002, de 28 de Julio de 1989, de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, sobre viajeros.

MarginalBOE-A-1989-20238
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

Desde la publicación de la circular 953, de 16 de diciembre de 1986 ( de 14 de enero de 1987), se han producido una serie de modificaciones que hacen precisó adecuar el Texto de la misma, al tiempo que se corrigen distintos errores observados en su redacción.

Por lo expuesto, Esta Dirección general ha acordado comunicar a v. S. Lo siguiente:

1. Contenido de está circular

Comprende las normas complementarías de la legislación vigente sobre el despacho de mercancías conducidas por los viajeros consigo mismo o en sus equipajes, a su entrada o salida de la península e islas baleares, y sobre el control de la moneda de que sean portadores a la entrada o salida del territorio nacional.

2. Características del régimen de viajeros

Esté régimen aduanero especial se configura en función de los siguientes elementos diferenciales:

Las personas que puedan beneficiarse de el.

Mercancías y efectos a los que es de Aplicación.

Régimen de franquicia aplicable. Peculiaridades en el Proceso de Gestion tributaria (declaracion del hecho imponible, documentación Aduanera, notificación de la deuda tributaria y forma de pago de la misma). 3. Definiciones

3.1 viajero. Se entiende por viajero:

  1. cualquier persona que entra temporalmente en el territorio de la península e islas baleares sin tener su residéncia en las mismas (no residente).

  2. toda persona que regresa al territorio de la península e islas baleares en el que tiene su residéncia habitual despúes de haber permanecido temporalmente en el extranjero o en Canarias, ceuta o melilla (residente).

    3.2 a efectos de los regímenes de franquicia aplicable, se distinguirá entre viajeros:

    Procedentes de la cee.

    Procedentes de países terceros.

    Procedentes de Portugal.

    Procedentes de Canarias, ceuta o melilla.

    3.3 efectos y mercancías a los que es aplicable el régimen de viajeros. Son los establecidos en los artículos 45 a 49 del Reglamento cee 918/1983, del consejo, de 28 de marzo. Quedan excluidas del régimen, en todo casó, las mercancías constitutivas de expedición comercial y las de importación prohibida.

    Si la importación estuviera condicionada a la presentación de alguna autorización especial, podrá aplicarse el régimen de viajeros, si se contase con la misma y se cumpliesen las demás circunstancias y condiciones previstas en el aludido Reglamento.

    3.4 derechos a la importación. A los efectos de la presente circular tendrán la consideración de derechos a la importación, tanto los derechos de Aduanas y las exacciones de efecto equivalente cómo las exacciones reguladoras Agricolas y demás gravámenes a la importación previstos en el Marco de la Politica Agricola común o en el de los regímenes específicos aplicables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos Agricolas.

    I. Franquicia de derechos a la importación

    1. Generalidades sobre el control de personas, sus equipajes y véhiculos

    1.1 lugar de reconocimiento y despacho. Tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados al efecto. La conducción de los bultos hasta los locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañias transportadoras.

    No obstante, las Aduanas, para facilitar el Trafico turístico, podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los mismos véhiculos utilizados para el transporte.

    1.2 práctica del reconocimiento:

    1.2.1 sin perjuicio del Derecho a efectuar un control sistemático de los equipajes y de los véhiculos de transporte, normalmente las Aduanas aplicarán esté control únicamente de modo selectivo o por sondeo.

    El reconocimiento personal de los viajeros sólo se efectuará, excepcionalmente, cuándo existan fundadas sospechas de fraude.

    En aquéllas Aduanas en las que se haya autorizado el Sistema de se cumplirán las normas contenidas en las órdenes de 16 de noviembre de 1971, 27 de junio de 1974 y 22 de enero de 1985, teniendo en cuenta que en esté Sistema la utilización de uno de los circuitos implica una declaración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1 siguiente.

    Cada circuito estará Clara y distintamente señalado:

    Circuito Verde: Para ser utilizados por los viajeros que no sean portadores de objetos sujetos al pago de derechos, de importación prohibida o condicionada.

    Circuito Rojo: Para los demás.

    La elección de circuito implica una declaración a los efectos prevenidos en La Ley general tributaria y en las ordenanzas de Aduanas.

    El Sistema de doble circuito no es incompatible con la Aplicación de otros controles.

    Los objetos sometidos al pago de derechos e impuestos y los que sean objeto de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación que se hallasen en el circuito Verde en poder de los viajeros o en sus equipajes serán considerados cómo no declarados a requerimiento expreso de la administración, a todos los efectos legales, incurriendo el viajero en las correspondientes infracciones tributarias.

    Toda ocultación o sustracion dolosa de cualquier clase de géneros dentro del recinto aduanero (ya sea en el circuito Rojo, en el Verde o en cualquier otro punto de aquel) a la Accion de la administración de Aduanas constituirá infracción de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 1. De dicha ley de 13 de Julio de 1982.

    1.2.2 el reconocimiento se efectuará por el resguardo, bajo La Dirección de los funcionarios de Aduanas adscritos al Servicio de viajeros.

    Teniendo en cuenta que los funcionarios encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deben practicar, procurando no causar molestias innecesarias.

    Los importadores de mercancías o efectos están obligados a exhibir en la Aduana cuántos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir o permitir que se abran para su reconocimiento no sólo los bultos de que sean dueños, conductores o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los véhiculos que hayan de ser reconocidos.

    A tal efecto los funcionarios dirigirán atenta invitación a los interesados, y si estos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de bultos y véhiculos, cómo también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco oculto no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o Medios de transporte.

    Cuándo los funcionarios hagan uso de está facultad se practicarán dichas operaciones en presencia de dos o mas testigos, los cuáles firmarán, en Union de aquéllos, un acta en que se consignen la negativa a la apertura y cuántos detalles ocurran en el reconocimiento. De esté acta se remitirá un testimonio al Centro Directivo.

    2. Despacho de entrada de mercancías y efectos en régimen

    De viajeros procedentes de países terceros

    2.1 declaración de los interesados y documentos de despacho:

    2.1.1 cómo Norma general, los viajeros efectuarán una declaración verbal para los efectos que conduzcan. No obstante, la Aduana exigirá la presentación de una declaración escrita cuándo las mercancías transportadas por los viajeros constituyan expedición comercial. Cuándo el valor de los bienes exceda de 100.000 pesetas y no constituya expedición comercial, los servicios de Aduanas podrán exigir, igualmente, la presentación de declaración escrita.

    2.1.2 conforme a lo dispuesto en la orden de 1 de agosto de 1985, la entrada y salida del territorio nacional, al Amparo de la habilitación permitida por la señalizacion víal, establecida a efectos aduaneros en los caminos, vías de entrada y salida del territorio nacional y recintos aduaneros, implica una declaración tributaria a los efectos prevenidos en La Ley general tributaria, ordenanzas de Aduanas y demás Disposiciones aplicables.

    2.1.3 el documento utilizable para el aforo y Liquidacion de los tributos exigibles es el talón de adeudo por declaración verbal, serie c, número 7.

    2.1.4 de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento de los impuestos especiales, en las importaciones en régimen de viajeros el talón de adeudo por declaración verbal ampara la circulación de los productos importados desde la Aduana hasta el domicilio del viajero.

    Si se importaran bebidas derivadas en esté régimen no será precisa la imposición de precintas si la cantidad importada no es superior a 9 litros. Si excediese de dicha cantidad, la circulación debe ampararse con guía del Modelo e-9 y las correspondientes precintas.

    2.1.5 cuándo se despachen efectos en Transito o importación temporal, el documento a utilizar será el de la serie d, número 6, salvo en aquéllos supuestos exceptuados expresamente.

    2.2 mercancías que gozan de exención de derechos:

    2.2.1 estarán exentos, en general, del pago de derechos a la importación los artículos o efectos contenidos en los equipajes de los viajeros cuyo valor global por persona no exceda del contravalor de 45 ecus (equivalentes a 6.200 pesetas), o de 23 ecus (3.200 pesetas), si se tratase de viajeros menores de quince años.

    A estos efectos se tendrá presente que por valor global se entiende el de la totalidad de los artículos o efectos conducidos, sin que por consiguiente pueda fraccionarse el valor de una mercancía cuándo élla por si solá sobrepase la expresada cantidad.

    2.2.2 estarán exentos igualmente del pago de derechos a la importación, y su valor no será tomado en consideración para la determinación del límite de la exención a que se refiere el párrafo...

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