Circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.

MarginalBOE-A-2019-4243
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio Fiscal
Rango de LeyCircular

ÍNDICE

  1.  Introducción.

  2.  Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen.

    2.1 Alcance constitucional de la medida.

    2.2 Ámbito de aplicación.

    2.3 Principios rectores.

    2.4 Contenido de la medida.

    2.5 Concepto de lugar o espacio público.

    2.6 Afectación de terceros.

    2.7 Disposiciones comunes aplicables.

    2.8 Incorporación de la prueba al acto del juicio oral y su valoración.

  3.  Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización.

    3.1 Regulación legal.

    3.2 Derecho fundamental afectado y alcance de la previsión legal.

    3.3 Clases de dispositivos técnicos de seguimiento y localización y su distinto tratamiento.

    3.4 Requisitos.

    3.4.1 Concurrencia de los principios rectores.

    3.4.2 Juez competente.

    3.4.3 Especificación del medio técnico que vaya a ser utilizado.

    3.4.4 Otros requisitos derivados de la aplicación de las disposiciones comunes.

    3.5 Duración de la medida.

    3.6 Sujetos obligados a la asistencia y colaboración.

    3.7 Adopción policial de la medida en casos de urgencia.

    3.8 Supuestos de geolocalización no incluidos en la regulación legal.

  4. Cláusula de vigencia.

  5. Conclusiones.

  6.  Introducción

    La LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, ha dado entrada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) a una serie de técnicas de investigación que, de la mano de los más recientes avances tecnológicos, se revelan hoy en día indispensables para la persecución de las formas más graves de delincuencia. Se ha reordenado el Título VIII del Libro II bajo la rúbrica «De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución» incluyendo dentro del mismo la regulación de diversas técnicas de investigación que, en mayor o menor medida, limitan alguno de estos derechos de los investigados.

    Entre ellas, el Capítulo VII regula la «Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización» estableciendo previsiones normativas que disciplinan dos técnicas de investigación que, a pesar de venir siendo utilizadas desde hace ya tiempo en la persecución de los delitos, carecían del correspondiente soporte legal. En principio, se trata de formas de indagación de la actividad delictiva que van a incidir en el derecho fundamental a la intimidad personal, al invadir reductos de privacidad que pueden llegar a afectar a la esfera más reservada de la vida de los investigados. Sin embargo, como a continuación se expondrá, esta incidencia sobre el derecho fundamental ha llegado a ser cuestionada en el caso de las formas más leves de afección, como la consistente en la captación de imágenes en lugares públicos.

    Es esta una materia que no aparece condicionada en el texto constitucional a la reserva judicial, de ahí que el legislador haya optado por graduar la incidencia en el derecho fundamental de estas dos formas de persecución del delito exigiendo habilitación judicial únicamente para las modalidades más invasivas, los seguimientos a través de dispositivos técnicos, manteniendo, sin embargo, en manos de la Policía Judicial la capacidad de recurrir al empleo de dispositivos técnicos para la captación de imágenes.

    Como en el caso del resto de las medidas de investigación tecnológica que la LECrim regula en los capítulos V a IX de este Título VIII, su adopción deberá aparecer siempre presidida por la observancia de las disposiciones generales que contiene el Capítulo IV y que han sido objeto de análisis en la Circular 1/2019, de aplicación común a todas ellas, si bien, como se analizará, en el caso de las que son objeto de estudio en el presente documento, con notables peculiaridades.

  7.  Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen

    2.1 Alcance constitucional de la medida.

    El capítulo VII del Título VIII del Libro II LECrim consagra el primero de sus preceptos que comprende, el art. 588 quinquies a, a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, dejando los dos siguientes (588 quinquies b y 588 quinquies c) para la regulación del uso de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización. El encuadramiento sistemático de este art. 588 quinquies a, ha sido objeto de críticas diversas al tener mucha más relación con la captación y grabación de comunicaciones orales, regulada en el capítulo VI, que con el uso de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, que constituyen el núcleo de la regulación de este capítulo VII.

    Realmente, podría cuestionarse la inclusión de la captación de imágenes en lugares o espacios públicos en el propio título VIII del Libro II (De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución) ya que, como proclama expresamente el preámbulo de la LO 13/2015, con esta medida, no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional. De ahí que resulte innecesaria la autorización judicial para su utilización por la Policía Judicial.

    Efectivamente, desde hace ya tiempo la jurisprudencia venía considerando legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas (SSTS n.º 968/1998, de 17 julio; 67/2014, de 28 enero; 409/2014, de 21 de mayo; y 200/2017, de 27 de marzo). «Lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de "lugares o espacios públicos", pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución Española (en adelante, CE) a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía» (STS n.º 272/2017, de 18 de abril).

    Lo que determinará, por lo tanto, la necesidad de autorización judicial será la afectación de algún derecho fundamental (inviolabilidad domiciliaria, intimidad, secreto de las comunicaciones o protección de datos), quedando limitado el ámbito de aplicación de la medida por simple iniciativa policial al resto de los supuestos. El criterio que va a determinar cuándo se afecta o no el derecho fundamental no va a ser el lugar donde se coloque el dispositivo de captación de la imagen (público o privado), sino el lugar o espacio público o privado donde se encuentre el sujeto objeto de la grabación; será este lugar, bien por estar protegido por la inviolabilidad domiciliaria, bien por generar una razonable expectativa de privacidad (por ejemplo, el aseo de un establecimiento público), el que determine la naturaleza y alcance de la medida.

    2.2 Ámbito de aplicación.

    Las medidas de investigación tecnológica que regula la LECrim encuentran su ámbito de aplicación en la investigación de comportamientos delictivos. En consecuencia, en el supuesto de la previsión contenida en el art. 588 quinquies a su alcance se encuentra limitado a las actuaciones de la Policía Judicial que se desarrollan con la finalidad de preparar el juicio… averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos… y la culpabilidad de los delincuentes (art. 299 LECrim).

    Fuera de estos supuestos, la captación de imágenes ajenas, incluso en lugares públicos, puede llegar a suponer una injerencia en el ámbito del derecho a la intimidad y propia imagen del sujeto grabado (art. 7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), intromisión que estará legitimada (art. 2.2 LO 1/1982) cuando, como en el caso que se analiza, se encuentra expresamente autorizada por la Ley.

    Pero no es el único supuesto de captación y grabación de imágenes que queda fuera de la previsión del art. 588 quiquies a. La regulación que se analiza convive también con la contenida en LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que permite en su art. 1 la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos. En este caso, la diferencia entre ambas previsiones radica en que mientras que el objeto de la LECrim es la investigación y persecución de un delito concreto, la LO 4/1997 tiene por finalidad el mantenimiento de la seguridad y la prevención de delitos en lugares públicos.

    La función preventiva de la LO 4/1997 no impide, sin embargo, que las grabaciones realizadas al amparo de la misma puedan incorporarse a un procedimiento penal en aquellos casos en los que llegaran a constituir pruebas o indicios de actividad delictiva. En estos supuestos, conforme al art. 7 … las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

    Tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del art. 588 quinquies a las grabaciones que se realicen al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Aquí, las diferencias son mayores, ya que la grabación no se realiza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no se captan imágenes que tengan lugar en espacios públicos; estas grabaciones estarán a cargo de vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, y no podrán tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público. «Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia...

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