Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2020
MarginalBOE-A-2020-682
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Rango de LeyCircular

En fecha 26 de marzo de 2014 se aprobó el Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte. Este Reglamento determina las normas de balance de gas en las redes de transporte por gasoducto, incluidas las relacionadas con los procedimientos de nominación, tarifas de balance, procesos de liquidación ligados a las tarifas de desbalance diarias y el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte. El Reglamento pretende la creación de un mercado interno de la energía plenamente interconectado. A tal fin, asigna a los reguladores nacionales las principales competencias en materia de balance con la finalidad de armonizar los procesos de aplicación del Reglamento y de asegurar que se aplican las normas de balance en toda la Unión Europea del modo más eficaz. De ello resulta la función de dichos reguladores naciones de implementar dicho Reglamento en cada ordenamiento interno.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó, en fecha 22 de julio de 2015, la Circular 2/2015 por la que se establecen las normas de balance en la red de transporte del sistema gasista. Esta circular fue modificada más tarde por la Circular 3/2018, de 14 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. El Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y asigna a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, la metodología relativa a la prestación de servicios de balance, de forma que se proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista. Las circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Adicionalmente, el Real Decreto-ley 1/2019 modifica el artículo 65 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias para aprobar la normativa de gestión técnica del sistema relacionada con el procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema, así como el sistema de nominaciones y renominaciones.

La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta propuesta de Circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

La necesidad de revisar la regulación actual que define del régimen de balance en las plantas de regasificación deriva de que el modelo actual solo define penalizaciones económicas por desbalances de los usuarios, y no contempla medidas que regularicen el desbalance físico de gas natural licuado que se crea en estas instalaciones. Por otro lado, en los almacenamientos subterráneos, a día de hoy, se calcula un balance al usuario, pero no existen penalizaciones económicas por desbalances, ni se regulariza físicamente el gas del usuario desbalanceado. Ambas tipologías de infraestructuras exigen, a la vez que un modelo de balance completo, que este sea predecible, transparente, coherente, compatible y no discriminatorio con el modelo de balance establecido en la red de transporte.

La homogeneización e integración del modelo de balance de todas las infraestructuras del sistema gasista español se engloba dentro del proceso de liberalización y creación de un mercado interior de gas único, competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro dentro de la Unión Europea, definido por la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. En consecuencia, resulta ineludible definir unas normas de balance homogéneas y coherentes para todas las instalaciones del sistema gasista, una vez que ha quedado implantado el modelo de balance de la red de transporte definido por el código de red europeo, en aplicación desde la entrada en vigor de la Circular 2/2015, de 22 de julio de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en octubre de 2016.

Por todo lo anterior, y conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio; el artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el Reglamento (UE) n.º 312/2014, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 9 de enero de 2020, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de la presente circular regular los mecanismos de cálculo del balance de gas en las infraestructuras del sistema gasista, incluidos los procedimientos de cálculo de desbalances y sus recargos, el balance operativo de las instalaciones, así como las reglas para nominar el uso de las infraestructuras del sistema gasista y los procedimientos de información a los usuarios en relación con el balance.

Estos mecanismos se aplicarán de acuerdo a criterios de eficiencia económica, y serán transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Esta circular será de aplicación a las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y, en consecuencia, a todos los agentes que desarrollan su actividad en dichas instalaciones o cuya actividad afecte a las mismas, incluyendo, entre otros, al gestor técnico del sistema, el gestor de garantías, las plataformas de comercio y otras plataformas de negociación y entidades de contrapartida central que realicen notificaciones de transacciones de gas natural licuado o gas, los operadores de las instalaciones, los usuarios que accedan a las mismas o tengan en ellas una cartera de balance, los proveedores de servicios y los consumidores directos en mercado que contraten el acceso a las citadas instalaciones.

Los derechos y obligaciones derivados de la presente circular relativos a los usuarios de las instalaciones se aplicarán únicamente a aquellos que estén o hayan estado habilitados para enviar notificaciones conforme a lo dispuesto en esta circular.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Usuario: Sujeto con cartera de balance habilitado por el gestor técnico del sistema para el envío de notificaciones de transferencias de titularidad de gas natural licuado o de gas. Los comercializadores y los consumidores directos en mercado que operen en una misma área de balance podrán agrupar sus carteras de balance en dicha área a efectos del cálculo de los recargos por desbalances. Un comercializador o un consumidor directo en mercado puede constituir más de un usuario. En cualquier caso, a cada usuario le corresponderá una única cartera de balance para cada área de balance.

  2. Proveedor de servicios: Entidad jurídica que podrá actuar en nombre de un usuario a efectos de realizar notificaciones, previa autorización del gestor técnico del sistema.

  3. Día de gas: Periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en invierno, y desde las 04:00 h UTC de un día hasta las 04:00 h UTC del día siguiente en verano. Esto es, el día de gas es el comprendido de 6:00 h a 6:00 h local según el horario peninsular español y centroeuropeo. Las horas del día que en adelante se citan en esta circular hacen referencia al horario local peninsular español.

  4. Tanque Virtual de Balance-TVB: Tanque virtual de almacenamiento de gas natural licuado del conjunto de plantas de regasificación, donde los usuarios pueden almacenar gas natural licuado y transferir la titularidad del mismo.

  5. Punto Virtual de Balance-PVB: Punto virtual de intercambio de la red de transporte donde los usuarios pueden transferir la titularidad del gas.

  6. Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: Almacenamiento virtual de gas del conjunto de almacenamientos subterráneos básicos, donde los usuarios pueden almacenar gas y transferir la titularidad del mismo.

  7. Área de balance en TVB: Sistema de entrada-salida que incluye el conjunto de plantas de regasificación de gas natural licuado al que le es aplicable el régimen específico de balance definido en esta circular.

  8. Área de balance en...

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