Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2015
MarginalBOE-A-2015-8625
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Rango de LeyCircular

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el capítulo VII del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establecen respectivamente el régimen económico de los citados sectores. La regulación determina que la retribución de las actividades reguladas estará destinada a atender los costes de inversión, a los costes de operación y mantenimiento (en adelante OyM) de las instalaciones, y a aquellos otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establecen que en las metodologías retributivas de las actividades reguladas se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español.

A estos efectos, el artículo 25.3 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictará las Circulares pertinentes, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 25 y en el artículo 26 del Real Decreto 1047/2013, relativa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.

Asimismo, la disposición adicional tercera del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece el mandato a la CNMC para el desarrollo de la información regulatoria de costes y en particular la relativa a instalaciones de transporte inventariadas; asimismo se habilita a la CNMC para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Junto a lo anterior, el artículo 30.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señala que la CNMC podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la CNMC. Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado. El citado artículo 30.1 añade que en el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.

El artículo 7.37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, asigna a la CNMC cualesquiera otras funciones que, como las anteriores, sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Por otro lado, la disposición adicional segunda de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural, establece que la CNMC remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) una propuesta de requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías sobre inversiones de infraestructuras gasistas que sean objeto de retribución regulada y sobre los costes anuales de operación y mantenimiento (OyM) o de explotación de las actividades reguladas, a efectos técnicos y retributivos. Complementariamente a lo anterior, y en aras de una mejor y única identificación de las instalaciones, la disposición final cuarta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, establece que la DGPEM, a propuesta de la CNMC, establecerá un sistema de codificación identificativo único para cada una de las instalaciones de transporte y sus características, con objeto de poder utilizarse para su indexación en bases de datos.

El artículo 26.1 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, establece que la CNMC debe remitir a la DGPEM una propuesta de resolución anual con los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría, y con la información a auditar que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.

El artículo 25.4 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, establece que con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.

El artículo 5.2 de la Ley 3/2013 establece que la CNMC actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos y, en el ejercicio de esta función participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión.

Por su parte, el artículo 7.1 determina que es función de la CNMC establecer mediante Circular la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad, correspondientes a los costes de transporte y distribución, y la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998 y su normativa de desarrollo.

En lo relativo al sector eléctrico, el artículo 7.34 de la Ley 3/2013 establece que la CNMC tiene la función de emitir informe en los expedientes de autorización, modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes económicos o retributivos (sistemas eléctricos no peninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares, entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y distribución, informará las propuestas de retribución de las actividades.

En el sector del gas natural, en términos similares, en virtud de lo establecido en el artículo 7.35 de la Ley 3/2013, la CNMC tiene la función de informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como los procedimientos para su adjudicación, y emitir informes en relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas. Así mismo las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

Adicionalmente, la CNMC tiene encomendada la función de supervisión, y en su caso, certificación de la separación de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución y suministro en el sector del gas, y entre las actividades de transporte y distribución y las actividades de generación y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades, según lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 3/2013.

El artículo 20.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, establece que las empresas deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que les sea requerida de su contabilidad separada por actividades y dentro de éstas, en su caso, separada por tecnología o instalaciones concretas, así como de las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas. Adicionalmente, establece que cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas, siempre que actúe en algún sector energético, y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.

Adicionalmente, el artículo 20.6 de la Ley 24/2103, establece que los sujetos que realicen cualquiera de las actividades con retribución regulada de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, información relativa a las condiciones que determinaron el otorgamiento de estas retribuciones, así como la información relativa a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los mismos. Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser transparentes, explicitados y...

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