REAL DECRETO 159/1995, de 3 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 1407/1992, de 20 de Noviembre, por el que se regula las Condiciones para la Comercializacion y Libre circulacion intracomunitaria de los Equipos de Proteccion individual.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1995
MarginalBOE-A-1995-5920
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, se regularon las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, llevando a efecto lo dispuesto en la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 de diciembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea, considerando por una parte la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad con un único logotipo, y, por otra, la necesidad de desarrollar disposiciones específicas sobre cascos y viseras destinados a los usuarios de vehículos a motor de dos o tres ruedas que garanticen un nivel adecuado de protección para estos usuarios; adoptó la Directiva 93/68/CEE, por la que se modifican determinados preceptos del contenido de doce Directivas, entre las que se encuentran la Directiva 89/68/CEE, y la Directiva 93/95/CEE, por la que se excluyen dichos cascos y viseras del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE.

Por tanto, dicha armonización y actualización exige que el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, sea modificado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico nacional la Directiva 93/95/CEE y lo dispuesto en materia de equipos de protección individual, de conformidad con el artículo 7, por la Directiva 93/68/CEE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifica el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, en los siguientes términos:

  1. En todo el texto se sustituye la expresión «marca CE» por marcado «CE».

  2. Se adiciona al artículo 4 el siguiente apartado:

    5.a) Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE" a que se refiere el artículo 10, éste indicará que dichos EPI cumplen también con esas otras disposiciones.

    b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los EPI.

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que quedará redactado como sigue:

    1. No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2, que estén provistos del marcado "CE" que declara su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.

  4. Se adiciona al artículo 6 el apartado siguiente:

    3.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

    b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General de Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.

  5. Se suprime el párrafo h) del apartado 3 del artículo 7, relativo a los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.

  6. Se modifica el capítulo VII, que quedará redactado como sigue:

    CAPITULO VII. Declaración de conformidad "CE" de la producción y marcado "CE"

    Artículo 10.

    1. La declaración de conformidad "CE" es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea:

    a) Elabora una declaración conforme al modelo que figura en el anexo VI, en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    b) Estampará en cada EPI el marcado de conformidad "CE" que figura en el anexo IV.

    2. El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" con arreglo al logotipo que figura en el anexo IV. En caso de intervención de un organismo de control, notificado en la fase de la producción, tal como se indica en el artículo 9, se añadirá su número distintivo de identificación.

    3. El marcado "CE" se colocará y permanecerá colocado en cada uno de los EPI fabricados de manera visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible o de vida útil del EPI; no obstante, si ello no fuera posible debido a las características del producto, el marcado "CE" se colocará en el embalaje.

    4. Queda prohibido colocar en los EPI marcados que puedan inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".

  7. Se modifica el párrafo segundo del apartado uno del artículo 11, que quedará redactado como sigue:

    Las Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

  8. En el anexo I sobre clases o tipos de EPI no incluidos en su ámbito de aplicación, se adiciona el siguiente punto:

    5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas.

  9. Se completa el apartado 1.4 del anexo II, con el siguiente texto:

    h) En su caso, las referencias de las disposiciones aplicadas de conformidad con el párrafo b) del apartado 5 del artículo 4.

    i) Nombre, dirección y número de identificación de los organismos de control notificados que intervienen en la fase de diseño de los EPI.

  10. Se sustituye el anexo IV por el siguiente texto:

    ANEXO IV. Marcado "CE" de conformidad e inscripciones

    a) El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:

    b) En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

    Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se admitirán excepciones en el caso de los EPI de pequeño tamaño.

    Como inscripción complementaria, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE". Esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Se autoriza hasta el 1 de enero de 1997 la comercializacion y la puesta en servicio de los EPI que sean conformes con el sistema de marcado vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, no obstante lo indicado en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición adicional final.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda

Se faculta al Ministro de Industria y Energía, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto de modificación a las normas de derecho comunitario.

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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