Acuerdo de 10 de noviembre de 1982 sobre modalidades de aplicación de ciertos preceptos del Convenio Hispano-Andorrano, de 14 de abril de 1978, sobre Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1983-13791
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyAcuerdo

El Subsecretario para la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en representación de las Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social;

El Presidente del Consejo de Administración de la Caja Andorrana de Seguridad Social;

El M. I. Consejero de Trabajo y Bienestar Social;

El Director de la Caja Andorrana de Seguridad Social,

Han convenido actualizar los textos ya vigentes, de 14 de abril de 1978 en orden a establecer las modalidades de aplicación, modificando el artículo 18 del Convenio y los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo Administrativo, que quedan redactados como sigue:

CAPITULO 3 Artículos 18 a 23

Invalidez

Artículo 18

El artículo 14 del presente Convenio será aplicado por analogía a las prestaciones por invalidez que hayan de concederse según las disposiciones legales españolas y andorranas.

A efectos de la determinación y cálculo de las prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. El Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinará según su propia legislación si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez, teniendo en cuenta la totalización de los periodos de seguro prevista en el artículo 14, y calculará la cuantía de la prestación a que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

  2. Sobre la base de la cuantía referida en el párrafo anterior, cada Organismo reducirá su importe según la proporción que exista entre los periodos cubiertos por el causante bajo su respectiva legislación y la totalidad de los acreditados en ambas Partes en el momento de producirse el hecho causante (pensión prorrata). Si la prestación así obtenida fuera inferior al 10 por 100 de la pensión teórica, la Institución competente de la otra Parte asumirá como propios los períodos de seguro cumplidos en la primera Parte, procediendo al cálculo de la prestación conforme a su legislación interna.

  3. Cuando el interesado tuviera derecho a una pensión por aplicación exclusiva de la legislación interna de una o de ambas Partes Contratantes y el importe fuese superior a la suma de las pensiones prorrateadas de cada Parte, el interesado tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia existente entre la pensión interna más elevada y la suma de las pensiones prorrateadas Este complemento se abonará al interesado por...

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