Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores «Ariane», hecha en París el 4 de octubre de 1990.

MarginalBOE-A-1993-13062
SecciónI - Disposiciones Generales

DOCUMENTO FINAL DE LA REUNION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS RELATIVA A LA RENOVACION DE LA DECLARACION SOBRE LA FASE DE PRODUCCION DE LOS LANZADORES

(Adoptado el 4 de octubre de 1990)

Los representantes de los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza, Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores , abierta para la adhesión el 14 de enero de 1980 (en lo sucesivo denominada ), así como los representantes de los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega que, a invitación de los representantes arriba mencionados, han manifestado el interés de sus Gobiernos en pasar a ser Partes en la Declaración.

Estado miembros de la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominada ).

  1. Reafirman su voluntad de asegurar la continuidad del esquema adoptado desde 1980 para la producción, comercialización y lanzamiento de los lanzadores sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia, así como su apoyo a la continuación por parte de la Sociedad de las actividades de producción y comercialización de los lanzadores .

  2. Toman nota de la terminación de sus trabajos, iniciados el 27 de enero de 1989, con el fin de renovar la Declaración de conformidad con las disposiciones contenidas en su capítulo IV, párrafo 4.3.b) y se congratulan por el logro por consenso de la Declaración renovada, en la forma revisada que se adjunta, que permitirá asegurar la continuación del esquema que se pretende.

  3. Invitan a los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia que sean Partes en la Declaración a notificar lo antes posible al Director general de la Agencia su aceptación por escrito de los términos de la Declaración renovada.

  4. Invitan a los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega, respectivamente, a notificar al Director general de la Agencia su adhesión a la Declaración renovada en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que surta efectos de conformidad con las disposiciones del párrafo IV.2 de la Declaración renovada.

  5. Invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general de la Agencia a ejercer las funciones de depositario de la Declaración renovada, así como las que se describen en el párrafo IV.2 de la mencionada Declaración.

    DECLARACION DE CIERTOS GOBIERNOS EUROPEOS RELATIVA A LA FASE DE PRODUCCION DE LOS LANZADORES

    Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza.

    Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores , abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980, y los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega (en lo sucesivo denominados los ), Estados miembros de la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominada ).

    Visto el Acuerdo firmado el 21 de septiembre de 1973 entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo a la ejecución del programa del lanzador (en lo sucesivo denominado ) y, en particular, los artículos I, III.1 y V, que prevén un nuevo Acuerdo que defina la fase de producción del programa .

    Visto el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 (en lo sucesivo denominado ).

    Considerando que la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores , abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980 y que entró en vigor el 14 de abril de 1980, dispone en su párrafo 4.3.b) que los .

    Considerando que en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIII/Res. 3, de 26 de julio de 1979, el Consejo de la Agencia manifestó su acuerdo para que la producción se confiara a una estructura industrial, y que en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIX/Res, 8, de 24 de enero de 1980, el mencionado Consejo aceptó que la Agencia asegurara, sobre la base del artículo V.2 del Convenio, la ejecución de la misión prevista en el capítu lo II de la Declaración relativa a la fase de producción de los lanzadores anteriormente mencionada.

    Considerando que el lanzador constituye un importante elemento de la política espacial europea.

    Vista la Declaración ESA/C/XLII/Dec. 1 (final), de 26 de junio de 1980, relativa a un programa de desarrollo complementario del lanzador ().

    Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/XLIV/Dec. 1 (final), rev., de 10 de diciembre de 1981, relativa a un programa de desarrollo de una versión mejorada del lanzador ().

    Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/LXXXV/Dec. 1 (final), corr., de 4 de diciembre de 1987, relativa al programa de desarrollo .

    Vista la Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (final) de 28 de junio de 1988, del Consejo de la Agencia, relativa a los precios de los lanzadores y, en particular, su capítulo II.

    Vista la Resolución ESA/C/LXXXVI/Res. 1 (final) de 15 de diciembre de 1986, de Consejo de la Agencia, relativa a la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG).

    Visto el Acuerdo entre el Gobierno francés y la Agencia relativo al Centro Espacial Guayanés (CSG) para el período 1987/1989, firmado el 14 de septiembre de 1987.

    Vista la Resolución del Consejo de la Agencia ESA/C/LXXXIX/Res. 1 (final) de 14 de diciembre de 1989.

    Han convenido lo siguiente:

  6. Compromiso de los participantes

    I.1 Los Participantes deciden confiar a la Sociedad anónima de derecho francés , inscrita en el Registro Mercantil y de Sociedades de Corbeil Essonnes, bajo el número B 318516457, cuyo capital social es europeo y cuyos accionistas incluyen las industrias implicadas en la fabricación de los lanzadores , la ejecución de la fase de producción del lanzador prevista en el artículo I y en el artículo V del Acuerdo .

    I.2 los Participantes acuerdan que dicha fase de producción tendrá por finalidad satisfacer el conjunto de las necesidades del mercado mundial en materia de lanzamientos bajo las siguientes condiciones:

    1. Que se realice con fines pacíficos, tal como se deriva de las obligaciones del Convenio y de conformidad con los artículos del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en materia de exploración y de utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que entró en vigor el 10 de octubre de 1967 (en lo sucesivo denominado ).

      b) Que se realice conforme a lo dispuesto en el párrafo III.6.

      I.3 Los Participantes acuerdan encomendar a la fabricación, la comercialización y el lanzamiento de los lanzadores (vuelos automáticos) sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia.

      I.4

    2. Los Participantes declaran que el uso del lanzador para las actividades de la Agencia se llevará a cabo de conformidad con el artículo VIII.1 del Convenio.

      b) En la definición y ejecución de sus programas nacionales, los participantes acuerdan tener en cuenta el lanzador y conceder preferencia a su uso, salvo en caso de que tal uso presente, en relación con la utilización de otros lanzadores o medios de transporte espaciales disponibles en la época en cuestión, una desventaja no razonable en el plano del costo de la fiabilidad y de la adecuación a su misión.

      c) Los Participantes tratarán de defender el uso del lanzador en el marco de los programas internacionales en los que participen y se consultarán a estos efectos.

      I.5

    3. Los Participantes toman nota de los términos de la Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (final) de 28 de junio de 1988 del Consejo de la Agencia, relativa a los precios de los lanzamientos para los contratos de lanzamiento concertados a partir del 1 de julio de 1988 y relativos a los lanzamientos previstos (en el momento de la firma del contrato) en el período del 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1994; esta Resolución figura en anexo a la presente Declaración.

      b) Los Participantes acuerdan adoptar, en el seno del Consejo de la Agencia, mediante resoluciones tomadas por la mayoría de dos tercios de los Participantes, los precios aplicables al suministro de servicios de lanzamiento por la Agencia y que deben servir de base para todos los usuarios, para períodos de producción que superen los períodos a que se refiere el párrafo a) que antencede. Estas Resoluciones se basarán en el resultado de negociaciones mantenidas por la Agencia, en nombre y por cuenta de los Participantes, con .

      c) Los precios que figuran en las Resoluciones anteriormente mencionadas constituirán para precios aconsejados en relación con los lanzamientos no cubiertos por los párrafos I.4.a) y I.4.b). Si los precios facturados fueran diferentes de los precios aconsejados, sólo asumirá las consecuencias financieras de ello.

      I.6 En relación con las ventas a un Estado no miembro o a un cliente que no dependa de la jurisdicción de un Estado miembro de la Agencia:

    4. Los Participantes acuerdan crear un Comité encargado de determinar si un proyecto de venta de lanzamiento supone un uso contrario a lo dispuesto en el párrafo I.2.a).

      Este Comité estará compuesto de un representante de cada uno de los Gobiernos participantes. Los miembros del Comité serán informados por el Director general de la Agencia de los proyectos de venta de lanzamientos de a terceros Estados no miembros y a los clientes que dependan de la jurisdicción de estos Estados.

      El Comité se reunirá en las condiciones siguientes: una tercera parte de los miembros podrá formular una petición de reunión motivada por un uso del lanzador...

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