CONVENIO de cooperación cultural, educativa y científica entre el Reino de España y la República de Honduras, hecho en Tegucigalpa el 19 de julio de 1994.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1998
MarginalBOE-A-1998-24057
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO de cooperación cultural, educativa y científica entre el Reino de España y la República de Honduras, hecho en Tegucigalpa el 19 de julio de 1994.

CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS

El Reino de España y la República de Honduras, Considerando los vínculos históricos existentes entre ambos países y deseosos de mantener y estrechar los lazos de amistad y cooperación que les unen, Han decidido establecer el presente Convenio como marco general para desarrollar la cooperación en materia cultural, educativa y científica, de conformidad con los siguientes artículos:

Artículo 1

Ambas Partes, reconociendo la importancia que la lengua española tiene como patrimonio común, proponen fomentar cuantas acciones conjuntas sirvan para preservar, promover y difundir la misma.

Artículo 2

Las dos Partes facilitarán y promoverán las actividades culturales de un país en el otro, mediante el intercambio de expertos y artístas en los diferentes campos de la cultura, organización de conferencias y exposiciones.

Ambas Partes promoverán el intercambio de documentación, libros y material didáctico, a fin de favorecer el conocimiento de los sistemas educativos, y los métodos de enseñanza de los dos países.

Artículo 3

Ambas Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la protección efectiva de los 'derechos de autor' o 'propiedad intelectual' de los nacionales del otropaís, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas.

Artículo 4

Cada Parte, con arreglo a la legislación vigente en cada uno de los dos países, facilitará el acceso a las instituciones universitarias, científicas yde investigación, así como las visitas e intercambios de profesores universitarios, investigadores, conferenciantes, expertos y estudiantes de los dos países.

Artículo 5

Ambas Partes favorecerán la concesión de becas de estudio y especialización a los estudiantes e investigadores de la otra Parte.

Artículo 6

Las dos Partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de gra dos y títulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los países.

Artículo 7

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