LEY 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 2002
MarginalBOE-A-2002-13007
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I

Rey De España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia configuración del Estado de las autonomías.

Así, entre los recursos antes citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1 .a) del texto constitucional; con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.

Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) -recientemente modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas-, el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

En la referida modificación efectuada en la LOFCA se ha incorporado un nuevo catálogo de tributos susceptibles de cesión que, si bien no produce variación respecto a los tributos ya cedidos, sí produce, sin embargo, una importante innovación al retirar aquellas referencias genéricas a la 'imposición general sobre las ventas en su fase minorista' y a 'los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales'; catálogo en el que ya figura el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

De esta manera la LOFCA ha incorporado, en su cuerpo legal, el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica que incide sustancialmente en el régimen general de cesión de tributos.

Además, ese marco orgánico general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas -expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-, y Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación. Consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.

Todo ello considerando que la Comunidad Autónoma de Extremadura no asumió, en su día, el modelo de financiación para el quinquenio 1997-2001; no obstante, el pasado 26 de diciembre de 2001 esta Comunidad ha asumido un modelo de financiación específica para este quinquenio.

Como ya se ha apuntado, el nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, en el sentido de que se produce la cesión de otros impuestos del Estado, pero directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

Estos nuevos tributos cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido; Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco y sobre los Hidrocarburos; Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

No asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha asunción; éstos son, por tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización) ni, claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

I I

Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario -en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA- adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Extremadura al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

Así, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, regula en el apartado 1 de su disposición adicional primera los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma de Extremadura; catálogo de tributos que no había sido modificado hasta la fecha actual dado que la Comunidad Autónoma de Extremadura no asumió, en su día, el nuevo régimen de tributos cedidos que reguló la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado alas Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias en vigor para el quinquenio 1997-2001; con independencia de que al haberlo asumido recientemente no ha podido adaptarse el régimen de cesión de dicho quinquenio.

La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la adopción de las siguientes medidas:

En primer lugar se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial y con el límite del 35 por 100; el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En segundo lugar, se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma además de fijar la atribución de competencias normativas.

Por último, conviene prever un régimen transitorio para la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1 modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, recogiendo los tributos objeto de cesión; el artículo 2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y la disposición transitoria primera prevé el régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará con la gestión de los mismos en tanto no se produzca el traspaso de servicios adscritos a dichos tributos. Finalmente, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de la Ley 41/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.

Por último, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado Comunidad Autónoma de Extremadura, en sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 2002 ha aprobado el Acuerdo de modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Artículo 1 Cesión de tributos.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, que queda redactado con el siguiente tenor:

'1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

  2. Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  5. Los Tributos sobre el Juego.

  6. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

  7. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  8. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  9. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  10. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  11. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  12. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

  13. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

  14. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.'

Artículo 2 Alcance y condiciones de la cesión

Atribución de facultades normativas.

  1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    La Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.

  3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas

    Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos.

    Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los mismos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.

Disposición transitoria segunda

Porcentajes definitivos en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001.

Se aprueban los porcentajes definitivos de participación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, de conformidad al Modelo de Financiación aprobado por la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de 26 de diciembre de 2001:

Aplicable a 1 de enero de 1997: 0,1722387. Aplicable a 1 de enero de 1998: 0,1725435. Aplicable a 1 de enero de 1999: 0,1743226. Aplicable a 1 de enero de 2000: 0,1761964. Aplicable a 1 de enero de 2001: 0,4863597.

Dichos porcentajes serán de aplicación a las liquidaciones definitivas que se practiquen, correspondientes a cada uno de los años del quinquenio, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única

Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley 41/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de julio de 2002.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López

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